Acta Junta de Gobierno número 26. 09.07.2010

Por grupomunicipal • 21 Jul, 2010 • Sección: Actas Junta de Gobierno

JUNTA DE GOBIERNO LOCAL

                         Sesión núm. 26

                         Día 9 de Julio de 2010.

                         Carácter Ordinaria.

                         2ª Convocatoria.

 

            En la Ciudad de Badajoz, siendo las diez horas y trece minutos del día nueve de julio de dos mil diez, en el Salón de Reuniones de estas Casas Consistoriales, celebra sesión con carácter de ordinaria, la Junta de Gobierno Local, en segunda Convocatoria.

            Preside el Primer Teniente de Alcalde, DON FRANCISCO JAVIER FRAGOSO MARTÍNEZ, por ausencia justificada del Ilmo. Sr. Alcalde-Presidente DON MIGUEL ÁNGEL CELDRAN MATUTE.

            Asisten los siguientes señores Tenientes de Alcalde:

            2.- DOÑA CONSUELO RODRÍGUEZ PIRIZ.

            3.- DOÑA MARÍA PAZ LUJÁN DÍAZ.

            4.- DON CELESTINO RODOLFO SAAVEDRA.

            5.- DON GERMÁN LÓPEZ IGLESIAS.

            6.- DON ANTONIO MARÍA ÁVILA FERNÁNDEZ.

            7.- DOÑA DOLORES BELTRÁN DE LA CRUZ.

            8.- DOÑA MARÍA DEL ROSARIO GÓMEZ DE LA PEÑA RODRÍGUEZ.

            9.- DON ALBERTO ASTORGA GONZÁLEZ.

            Asiste la Sra. Interventora DOÑA R. R. R.

            Todos ellos asistidos por el Secretario General DON M. H. F.

 

            Declarada por la Presidencia abierta la sesión se pasó al conocimiento estudio y en todo caso al asesoramiento del Ilmo. Sr. Alcalde en la resolución de los expedientes cuya resolución le competen, por estar así dispuesto en la Ley 7/85 de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

 

            1.170.- LECTURA Y APROBACIÓN, EN SU CASO, DEL BORRADOR DEL ACTA DE LA SESIÓN ANTERIOR.- La Junta de Gobierno Local acuerda, por unanimidad, aprobar el borrador del acta de la sesión anterior, que fue la celebrada:

            Acta nº 25 de fecha 2 de julio de 2010.

 

            PUNTO SEGUNDO.

 

            DEPARTAMENTO JURÍDICO.

 

            1.171.- INFORME DEL DEPARTAMENTO JURÍDICO SOBRE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO POR RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRÁFICO OCURRIDO EN LA AVDA. PADRE TACORONTE CRUCE CON C/ PUENTE DE PALOS DE LA CIUDAD.- Se da cuenta de informe emitido por el Letrado del Departamento Jurídico, con el Visto Bueno del Jefe del Departamento, según el cual mediante escrito de fecha 4 de febrero de 2009, D. W. N. P. P. y D. F. M. S., reclamaron del Ayuntamiento de Badajoz responsabilidad patrimonial por los hechos ocurridos el día 18 de diciembre de 2008, ya que cuando circulaba el primero de los señalados con el vehículo del segundo sufrió un accidente de circulación con otro vehículo, manteniendo ambos peticionarios que dicho accidente fue debido a la falta de señal de circulación en el cruce de la Avda. Padre Tacoronte con C/ Puente de Palos, ya que esta se encontraba arrancada. Solicitaban un total de 5.646,44 Euros de los cuales 4.859,39 eran por daños materiales al vehículo y 787,05 por las lesiones padecidas por el conductor. Con dicha petición adjuntó diversa documentación, si bien la petición no fue ni siquiera incoada, por lo que transcurridos 6 meses desde la misma se consideró denegada por silencio administrativo.

            Ambos actores, no conformes con dicha denegación tácita, interpusieron recurso contencioso administrativo contra dicha denegación, solicitando que se condenara al Ayuntamiento de Badajoz a abonar a los recurrentes la cantidad de cinco mil seiscientos cuarenta y seis euros con cuarenta y cuatro céntimos (5.646,44 €) más los interese legales establecidos, con expresa imposición de costas.

            Admitida la demanda a trámite, se señaló por el Juzgado una comparecencia de intento de acuerdo transado el día 23 de noviembre de 2009, no llegándose a un acuerdo por las partes, siendo por ello señalado la celebración de la correspondiente vista el día 20 de enero de 2010, en la que compareció esta Asesoría Jurídica impugnando todas y cada una de las alegaciones de la parte actora, explicando que del atestado realizado se desprendía que la única causa determinante de la colisión fue la conducción descuidada y poco atenta de uno o los dos conductores, quizás más del que se adentró en la Avda. Padre Tacoronte y a que al realizar dicha maniobra lo hizo sin la debida precaución. Por ello la causa del accidente no fue la no visibilidad de la señal, sino la impericia o el exceso de confianza de los conductores, en segundo lugar alegamos fuerza mayor, ya que la circunstancia de que la señal de tráfico, colocada por el Ayuntamiento de Badajoz, en la calle Puente de Polos y que obliga a los vehículos que circulaban por la misma, a ceder el paso antes de incorporarse a la Avda. Padre Tacoronte, fue doblada o quitada por un tercero o terceros anónimos, eximía de responsabilidad patrimonial a la Corporación si no se quería exorbitar ésta, apareciendo por consiguiente el concepto de fuerza mayor que explicamos con la jurisprudencia existente en tal materia. Subsidiariamente y en la hipótesis de considerar el Juzgado responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento solicitamos que se apreciara la necesaria concurrencia de culpas por negligencia de los peticionarios, rebajando significativamente las cantidades solicitadas, si estas fueran consideradas suficientemente probadas, ya que también impugnamos las cantidades pedidas, respecto a los daños corporales, porque no constaban acreditados los 15 días de incapacidad impeditiva que sostenía el recurrente. Respecto a los daños materiales porque sólo constaban una primera valoración de un taller de reparaciones en cuantía de 4.859,39 euros, incluyéndose el IVA, pero no constaba la factura de reparación que hubiera abonado el recurrente, IVA incluido, por lo que entendíamos que dicha valoración no es la correcta para abonar en su caso los daños producidos.

            Entonces, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Badajoz dictó sentencia nº 22 de fecha 12 de febrero de 2010 por la que estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto, entendiendo que existía responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento, pero que debían acreditarse más las cantidades solicitadas, realizando unas consideraciones sobre tal extremo, habiendo dado el Juzgado a los actores en la Vista celebrada la posibilidad de introducir nuevos documentos para valorar antes de la sentencia. A tal efecto, pasado un tiempo prudencial instamos al juzgado a que se pronunciara por la cantidad concreta a abonar a los peticionarios.

            Ahora el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 ha dictado providencia de fecha 22 de junio de 2010, por la que oídas las partes en el procedimiento y por ello nuestra impugnaciones, frente a lo pedido inicialmente: 5.646,44 euros, de los cuales 4859,39 eran por daños materiales al vehículos y 787,05 por las lesiones padecidas por el conductor, fija las cantidades concretas a abonar en 3525,12 euros por los daños materiales a abonar al propietario del vehículo y 500 euros a su conductor por las lesiones padecidas, todo ello con los intereses legales en ambos casos.

            El Ilmo. Sr. Alcalde, asistido de la Junta de Gobierno Local, resuelve aprobar el informe referido y que se proceda en consecuencia.

 

            1.172.- INFORME DEL DEPARTAMENTO JURÍDICO SOBRE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOS INTERPUESTO POR CAMPUR, S.A. CONTRA DENEGACIÓN DE ANULACIÓN DE RECIBOS DEL IBI POR PRESCRIPCIÓN.- Se da cuenta de informe emitido por el Letrado del Departamento Jurídico, con el Visto Bueno del Jefe del Departamento, según el cual CAMPUR, S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo, por turno ante el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 1, procedimiento P.A. 82/2010, contra la resolución de la Tesorería Municipal de fecha 28 de enero de 2010 que desestimaba la devolución de ingresos indebidos por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles de los ejercicios 2003, 2004 y 2005, solicitada por dicha empresa y correspondiente a los inmuebles con referencias catastrales:

            5855014PD7055FOOOIWL, C/ Santo Domingo, 34-suelo.

            5855015PD7055FOOOIAL, C/ Santo Domingo, 36-suelo.

            5855016PD7055FOOOIBL, C/ Santo Domingo, 38-suelo.

            5855017PD7055FOOOIYL, C/ Santo Domingo, 40-suelo.

            5855012PD7055FOOOIUL, C/ Prim, 1 (todo).

            5855011PD7055FOOOIZL, C/ Prim, 3-suelo.

            5855010PD7055FOOOISL, C/ Prim, 7-suelo.

            El abono de los recibos de I.B.I., de los inmuebles según las referencias catastrales expresadas correspondiente a los años 2003, 2004 y 2005 se realizaron con fecha 19 de julio de 2003, 11 de julio de 2004 y 24 de julio de 2005 respectivamente, mediante domiciliación bancaria por el sujeto pasivo CAMPUR, con domicilio fiscal en C/ San Isidro, **. Es decir, desde el último pago de los recibos del 2005, transcurrieron 4 años en fecha 24 de julio de 2009. Por ello y de conformidad con el artículo 66 de la Ley 28/2003, de 17 de diciembre, Ley General Tributaria, que establece que “prescribirán a los cuatro años el derecho a solicitar y a obtener las devoluciones derivas de la normativa de cada tributo las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías”, se procedió por la Tesorería a la desestimación de la pretensión solicitada, ya que desde la fecha de pago de los recibos del I.B.I. de las referencias catastrales objeto del presente recurso, de los ejercicios 2003, 2004 y 2005 habían trascurrido más de 4 años.

            No obstante, con fecha 26 de noviembre de 2009 había sido notificado al Ayuntamiento una Resolución de la Gerencia Territorial de Catastro que señalaba que los inmuebles urbanos citados anteriormente fueron dados de baja con fecha 28 de febrero de 2002 y no con fecha 31 de enero de 2006 como en un primer momento dictaminó la Gerencia Territorial de Catastro, por error. Desde la recepción del Ayuntamiento de dicha resolución la Tesorería procedió de oficio a anular los recibos del IBI de los cuatro años anteriores pero no los demás al considerar que estaba prescrita la acción de devolución de ingresos indebidos. CAMPUR, S.A. consideraba que no estaba prescrita la acción toda vez que había tenido conocimiento de las bajas por agrupación de las parcelas justamente en noviembre de 2009 y desde tal fecha habría que contabilizar el comienzo de la prescripción, y ello inicialmente era el motivo del pleito.

            Esta Asesoría Jurídica se personó en la correspondiente Vista, celebrada el pasado 9 de Junio, alegando en primer lugar la inadmisibilidad del recurso prevista por el art. 69 b) de la L.J.C.A, en relación con el art. 45.2 d) de la misma Ley, ya que en los autos no constaba que la entidad recurrente hubiera acreditado que el órgano competente, según sus propias normas estatutarias, hubiera tomado la decisión de iniciar el proceso, y ello pese al expreso requerimiento del Juzgado, que por providencia de fecha 15 de abril pasado le trasladó la posibilidad de subsanar tal defecto para cumplimentar lo dispuesto en el art. 45.2 d) LJCA, bajo apercibimiento del archivo de actuaciones. En cumplimiento de dicha providencia, en fecha 4 de mayo la parte actora aportó copias de los estatutos de la sociedad y copia del nombramiento del administrador de la misma, entendiendo que esto era suficiente, pero vista la documentación aportada, observamos que efectivamente sólo constaba la acreditación del Sr. Vera Fernández como administrador único de la Sociedad y los Estatutos de la misma, donde se señala las atribuciones del Administrador. A nuestro juicio esto no cumplía las previsiones jurisprudenciales de lo dispuesto en el art. 45.2 d) LJCA, que exigía el acuerdo concreto del ejercicio de la acción tal como venía pronunciándose el Tribunal Supremo, entre otras sentencias, la reciente de 5 de mayo de 2010.

            En cuanto al fondo del asunto, consideramos que tal como señalaba la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, sintetizadas entre otras en Sentencia de 12 de abril 2007, RJ 2007/4119, mencionada entre otros por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, Sentencia de 25 de junio 2008: conforme a la L.G.T. el plazo de prescripción del derecho a la devolución de ingresos indebidos empieza a correr “el día en que se realizó el ingreso indebido.

            Pese a nuestras alegaciones fundadas en derecho, ahora el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Badajoz ha dictado sentencia nº 137 de fecha 23 de junio de 2010 por la que señala que no se da la causa de inadmisibilidad alegada, entendiendo que es suficiente con la aportación de los Estatutos de la Sociedad y en cuanto al fondo entiende que el plazo de prescripción comienza desde el conocimiento de la baja de los inmuebles, es decir, noviembre de 2009, y no desde el día en que se realizó el ingreso indebido.

            Si bien contra esta sentencia no cabe recurso por la cuantía y así nos lo señala expresamente el Juzgado, esta Asesoría Jurídica está estudiando la posibilidad de interponer un recurso en interés de Ley ante el Tribunal Supremo al entender que esta resolución judicial transgrede la jurisprudencia establecida por el Alto Tribunal.

            El Ilmo. Sr. Alcalde, asistido de la Junta de Gobierno Local, resuelve aprobar el informe referido y que se proceda en consecuencia.

 

            1.173.- INFORME DEL DEPARTAMENTO JURÍDICO SOBRE SENTENCIA DEL JCA Nº 2 DE BADAJOZ DICTADA EN RECURSO INTERPUESTO POR COMUNIDAD DE BIENES LOS ROSTROS DE SANTA AMALIA CONTRA SANCIÓN IMPUESTA EN EXPEDIENTE SANCIONADOR Nº 16/08/B DE DISCIPLINA URBANÍSTICA.- Se da cuenta de informe emitido por el Letrado Jefe del Departamento Jurídico, según el cual LA COMUNIDAD DE BIENES LOS ROSTROS DE SANTA AMALIA representada por su presidenta, Dª R. M. A. B., interpuso recurso contencioso administrativo P.A. nº 476/2009 contra la Resolución dictada por la Alcaldía de Badajoz en fecha 24-7-2009 en el Expediente Sancionador 16/08/B, confirmada por Resolución de la misma Alcaldía de fecha 19-10-2009, por la que se acordó imponer a la Comunidad de Bienes demandante la sanción de 7.763 € por realizar obras no amparadas por licencia municipal, o, en su caso, calificación territorial o autorización correspondiente de la Administración Autonómica, consistentes en la reconstrucción y puesta en funcionamiento de aljibe, motor de bombeo de agua, tuberías de agua de suministro al aljibe, instalaciones de electricidad y las acometidas a las porciones de terreno individualizadas, todas ellas declaradas ilegales en expediente por obra clandestina 45/01/B y demolidas por el Ayuntamiento con fecha 13 de junio de 2005 en base a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Badajoz nº 298, de 2-12-2003, dictada en el P.O. nº 360/2002, por la que se declaró clandestina e ilegal la parcelación de parte de la Finca Los Rostros de Santa Amalia (Los Rostros I) efectuada por Alvisere Compraventa S.L. Tales reconstrucciones fueron conocidas por esta Corporación en fecha 9-6-2006, con motivo de la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada por el Abogado D. D.  L. de la R. en nombre y representación de tal Comunidad, como Secretario-Administrador de la misma, reclamando los perjuicios económicos que para la Comunidad había supuesto tener que reponer toda la canalización eléctrica, importando 4.092,16 €, como acreditaba con copia compulsada de factura que aportaba en la que se describí lo realizado: “Hacer reparación de líneas de pozo para dar luz a las bombas rotas por las máquinas del Excmo. Ayuntamiento utilizando los materiales allí indicado y con mano de obra de sacar bomba de pozo y meterlas, de buscar todas las averías y desmontaje de mangueras”. Asimismo ante tal noticia se llevó a cabo la correspondiente inspección por los Inspectores Urbanísticos, que comprobaron la reconstrucción y puesta de nuevo en funcionamiento.

            Solicitaba la Comunidad actora en su recurso que se declarase la nulidad radical de la Resolución dictada por el Ayuntamiento de Badajoz en fecha 24-7-2009, confirmada por Resolución de fecha 19-10-2009, en el citado Expediente Sancionador, argumentando que con esta Resolución se habían vulnerado sus derechos fundamentales y, además, se había dictado prescindiendo total y absolutamente de las normas del procedimiento. Basaba su pretensión anulatoria en diversos motivos: Así, alegaba que la resolución impugnada era nula de pleno derecho de conformidad con el artículo 62 de la Ley 30/92, por haber entrado los técnicos municipales en terrenos de la Comunidad de Bienes sin haber obtenido autorización para ello, habiéndose levantado un acta en base a simples conjeturas y deducciones sin realizar la oportuna inspección física. Exponía que el acta de inspección no se remitió ni se comunicó al promotor o a los titulares catastrales de las fincas, con la consiguiente falta de notificación a los comuneros de tal actuación, lo que les ha causado indefensión. También alegaba que la infracción que se le atribuía y la sanción impuesta habían prescrito, pues la Administración tuvo conocimiento de la supuesta infracción en el año 2006. Por lo que se refiere a la demolición de la instalación eléctrica, se aducía que ello no era posible al encontrarse la misma plenamente legalizada, existiendo un proyecto visado por el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales. Exponía la parte actora en su demanda que todo el procedimiento sancionador seguido contra la Comunidad de Bienes era nulo de pleno derecho, habiéndose producido irregularidades procedimentales tales como la denegación de pruebas y la modificación de la calificación de la infracción cometida, lo cual era motivo indudable de nulidad al haberse producido indefensión. Por último, en el acto del juicio se introdujo un nuevo motivo de nulidad, cuál era que la Comunidad actora carece de legitimación para ser sancionada, pues el Ayuntamiento no le reconoce personalidad jurídica para litigar y, si la Comunidad carece de dicha personalidad para una cosa, también carece de ella para la otra, lo que impediría la posibilidad de imponerle una sanción.

            A dicho recurso se opuso esta Asesoría Jurídica en la vista celebrada por entender que el Ayuntamiento había procedido conforme a Derecho, negando con rotundidad que se hubieran producido los vicios de nulidad esgrimidos por la Comunidad actora. En nuestra contestación en el acto del juicio desgranamos todo el procedimiento administrativo y judicial que se había desarrollado desde el año 2003, cuando el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Badajoz declaró clandestina e ilegal la parcelación de parte de la Finca Los Rostros de Santa Amalia, debiendo la promotora Alvisere Compraventa, S.L. proceder a reponer los terrenos a su estado primitivo, lo que daba lugar a la demolición de todo lo edificado o construido legalmente, entre lo cual se encontraban todas las conducciones, así como  del aljibe y de la Línea aérea y Centro de Transformación, precisando que respecto de la obra ilegal consistente en la Línea aérea de MT y CTY de intemperie de 25 KVA para suministro en B-T. a electrobombas para riego por goteo de olivos en dicha Finca, se siguieron en el Juzgado nº 1 y en este Juzgado varios recursos contra los expedientes de disciplina urbanística incoados por el Ayuntamiento a la Promotora Alvisere y a la empresa constructora de dicha obra, Prohingo, S.L., recursos de los que desistió Alvisere dejando firme la orden de demolición y por tanto quedó terminado, también, el Procedimiento referido a la empresa Prohingo, S.L. con lo que las resoluciones municipales quedaron firmes, (Auto nº 73, de 8-6-2004 dictada en el P.A. 68/2004 del JCA nº 2 y Auto nº 29 del Juzgado nº 1, de 31-1-2005, dictado en el P.O. 149/2003 al que se acumuló el P.O. 157/2003) estando por tanto declarada clandestina e ilegal la construcción de dicha Línea aérea y el Centro de Transformación, y ello aunque contase con las autorizaciones de Industria, pues es necesario contar también con la licencia municipal y tal ilegalidad quedó más palmaria cuando se ha podido constatar que la línea eléctrica no era para suministro en B.T. a electrobombas para riego por goteo de un olivar, sino para dar suministro a las parcelas ilegales allí existentes. Como quiera que, después de haberse procedido a la demolición de las conducciones y el aljibe el 13 de junio de 2005, la Comunidad actora reconstruyó las conducciones de agua y electricidad y el motor de bombeo de agua desde el aljibe, fue necesario incoar un nuevo expediente sancionador, el nº 16/08/B, que culminó con la sanción que era objeto del recurso. A fin de ratificar el informe emitido en el expediente sancionador y acreditar la visita de inspección realizada y como se había llevado a cabo, llevamos al juicio, como testigo-perito, al Inspector Urbanístico D. A. R. G. de O.

            También demostramos como ni la infracción ni la sanción estaban prescritas y como era totalmente posible el que se impusiera una sanción a una Comunidad de Bienes, citando diversas normativa que lo permite y diversas Sentencias que lo admiten. Por lo tanto, alegamos que el procedimiento no se había tramitado en legal forma, siendo permitido por el Reglamento de Procedimiento Sancionador estatal la modificación en la Propuesta de Resolución de la calificación de la infracción cometida y como las pruebas practicadas habían sido las pertinentes, estando bien inadmitidas por el Instructor las que fueron propuestas en momento del expediente en que no procedían, solicitando por todo ello la conformación de la Resolución de la Alcaldía recurrida.

            Ahora la Magistrada Juez de dicho Juzgado ha dicta la Sentencia nº 175, de fecha 29-6-2010, por la que, acogiendo íntegramente todas nuestras alegaciones, desestima el recurso y declara ajustada a Derecho la Resolución sancionadora de la Alcaldía, señalando en su Sentencia que no existen vicios procedimentales de clase alguna, como tampoco vulneración del derecho de defensa.

            Así, indica la Sentencia que, teniendo en cuenta el amplio historial administrativo y judicial de la finca LOS ROSTROS DE SANTA AMALIA, que se inició en el año 2002 y de los que ha conocido este Juzgado, así como el Juzgado de lo Contencioso nº 1 de esta ciudad y la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, no se puede perder la perspectiva de que en este procedimiento lo que se está juzgando es la conformidad, o no, a derecho de la resolución dictada en el expediente sancionador SAN 16/08/B, expediente que se inicia cuando en el Ayuntamiento se recibe un escrito presentado y firmado por el Letrado D. D.  L. de L. R., en nombre y representación de la Comunidad de Bienes LOS ROSTROS DE SANTA AMALIA, reclamando unos daños y perjuicios en concepto de responsabilidad patrimonial. A partir de ahí, los Inspectores de los Servicios de Urbanismo giraron una visita de inspección y comprobaron que se había reconstruido lo que en su día se demolió en ejecución de una sentencia dictada en diciembre de 2003 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Badajoz.

            Se alega que la visita de inspección se realizó sin solicitar autorización a la Comunidad o a los comuneros. Sin embargo, el inspector Sr. Romero Grano de Oro tuvo la oportunidad de explicar en el juicio cómo se produjo esa visita de inspección, la cual no merece reproche de tipo alguno. Así, el inspector expuso que se personó con otro técnico en el lugar y, como el acceso estaba abierto, entraron y le dijeron a la única persona que por allí se encontraron que iban a realizar una inspección, sin que ésta mostrara oposición de algún tipo. Como la obra que inspeccionaban estaba concluida, en el lugar no podían encontrarse trabajadores o encargado, limitándose a realizar algunas fotografías y a comprobar personalmente el estado de las instalaciones.

            En otro orden de cosas, señala la Sentencia que se ha constatado que el procedimiento sancionador se ha seguido en legal formal, notificando  todas las resoluciones a quién en todo momento se ha presentado como representante de la Comunidad de Bienes, el Letrado Sr. L. D. L. R., habiéndose realizado alegaciones por parte de la Comunidad, presentado pruebas y recursos pertinentes, por lo que no es posible hablar de indefensión o de vulneración procedimental. La Comunidad actora, a través de su representante legal y también Letrado, ha tenido en todo momento acceso al expediente administrativo, en el que ha  intervenido activamente, habiéndose dictado resoluciones motivadas que han podido ser recurridas en legal forma.

            La Magistrada Juez manifiesta que no puede prescindir del dato objetivo cierto de que existe una resolución judicial firme que declaró unas obras clandestinas e ilegales, obligando a ALVISERE a devolver la finca al estado original. Esa resolución es firme desde hace muchos años y, al no haber sido ejecutada por quién debía hacerlo, lo hizo el Ayuntamiento en el año 2005, todo lo cual ha sido ya zanjado judicialmente.

            Ante la alegación del a prescripción de la infracción atribuida y de la sanción impuesta declara la Sentencia que por lo que se refiere a la prescripción de la infracción, teniendo en cuenta que se trata de una infracción grave, la misma prescribe a los tres años <artículo 202.1.b) de la LESOTEX>, plazo que empieza a contar desde el momento en el que puede ser conocida por la Administración, al ser una actuación clandestina. En el caso de autos, es obvio que el Ayuntamiento solamente pudo conocer la infracción cuando se presentó la reclamación por responsabilidad patrimonial, no antes, hecho que tuvo lugar el 9 de junio de 2006. el expediente sancionador fue incoado el 2 de febrero de 2009, notificado el 9 de febrero, incoación que interrumpió la prescripción, sin que entre el 9 de junio de 2006 y el 9 de febrero de 2009 hubieran transcurrido tres años.

            Por lo que se refiere a la prescripción de la sanción impuesta, como las sanciones impuestas por la comisión de faltas graves prescriben a los tres años, iniciándose el cómputo del plazo a partir de la notificación de la resolución sancionadora, como quiera que la resolución se notificó el 29 de julio de 2009, es indiscutible que tampoco se ha producido tal prescripción.

            Otro motivo de impugnación es la modificación por parte del instructor del expediente sancionador de la calificación de la infracción, al ser iniciado el expediente por una infracción del artículo 209 de la LESOTEX y pasar a ser calificada posteriormente como una infracción del artículo 198.2 del mismo Texto Legal.

            Entiende la Magistrada Juez que dicha modificación no causa indefensión ni supone una vulneración procedimental porque esta posibilidad está prevista expresamente por el Reglamento de Procedimiento Sancionador, concretamente en los artículos 13 y 16. Si examinamos la propuesta de resolución, obrante a los folios 46 a 51 del expedienta administrativo, podremos comprobar que le instructor realizar una nueva calificación de los hechos, por entender que las obras realizadas pudieran no entrar en el artículo 209 de la LESOTEX, pero sí en el tipo general recogido en el artículo 198.2.b) del mismo Texto Legal. La propuesta de resolución fue notificada en legal forma (folio 52 del expediente), realizándose alegaciones por parte del Letrado y legal representante de la Comunidad de Bienes (folios 53 a 57 del expediente).

            Por lo tanto, el instructor se acogió a una posibilidad legal, lo cual fue notificado en tiempo y forma a la Comunidad interesada a través de su representante legal, pudiendo realizar alegaciones (que efectivamente se hicieron) por lo que en ningún momento hubo indefensión ni vulneración del procedimiento.

            Por lo que respecta a la alegación de nulidad por indefensión al denegarse la práctica de pruebas, se remite la Magistrada Juez en su Sentencia a los fundamentos expuesto por el Técnico de Administración General, Jefe de Sección de Disciplina Urbanística, Instructor del expediente, en el informe que emitió tras la presentación del recurso de reposición contra la resolución de 24 de julio de 2009 (folios 79 a 88 del expediente), esto es, la posición de pruebas no pude hacerse en cualquier momento, sino necesariamente antes de dictarse la propuesta de resolución (artículos 17 y 18 del Real Decreto 1398/1993, Reglamento de Procedimiento Sancionador). En el caso de autos, el instructor denegó el “recibimiento del pleito a prueba” solicitado por el Letrado de la Comunidad de Bienes porque se hizo en el trámite de alegaciones a la propuesta de resolución presentado en fecha 11 de mayo de 2009, cuando en esa fase ya no es posible la práctica de pruebas.

            El Reglamento de Procedimiento Sancionador regula con mucha claridad y precisión cuáles son los trámites a seguir en un procedimiento de esta índole, por lo que no cabe proponer pruebas en un momento distinto al legalmente previsto, siendo de todo punto ajustada a Derecho la decisión adoptada por el Instructor.

            Por último, en el acto del juicio se introdujo un nuevo motivo de nulidad, cuál es que la Comunidad de Bienes demandante no tiene legitimación para ser sancionada, al carecer de legitimación procesal, según criterio del propia Ayuntamiento de Badajoz. Sin embargo, no podemos confundir lo que es la personalidad jurídica, de la que carecen las comunidades de bienes, con la posibilidad de que este tipo de comunidades puedan ser destinatarias de una sanción.

            Son varias las Sentencias de Tribunales Superiores de Justicia que han avalado las sanciones impuestas a comunidades de bienes, basándose en que, siendo cierto que las mismas carecen de personalidad jurídica propia distinta de la de los comuneros que la integran, no lo es menos que, como afirmó el Tribunal Constitucional en sentencia de 19 de diciembre de 1991, el principio del elemento subjetivo de la culpa se ha de aplicar necesariamente de forma distinta en las personas jurídicas que en las personas físicas. Dice la sentencia de 2 de marzo de 2001 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que “las comunidades de bienes a las que se les reconoce cierta capacidad en el ámbito jurídico administrativo, también pueden infringir normas jurídicas que les resulten de aplicación, aún a título de simple inobservancia, de las infracciones administrativas que les resulten imputables a las mismas”. Dicha sentencia argumenta que existen regulaciones sectoriales en el ámbito administrativo que atribuyen la cualidad de sujeto pasivo a las comunidades de bienes y, en consecuencia, como sujeto con capacidad suficiente para ser titular de una relación jurídica tributaria, por lo tanto con capacidad para afrontar el peso de una infracción de dicha naturaleza (artículo 2 de la Ley 8/88, sobre Infracciones en el orden Social y artículo 33 de la Ley General Tributaria). Como reseña la sentencia mencionada, “el dogma jurídico de la personalidad, no sólo ha resultado cuestionado, sino desvirtuado normativamente cuando se utiliza la ficción de la personalidad jurídica para conculcar el ordenamiento”.

            En el caso que nos ocupa, si negamos a la Comunidad actora capacidad para cometer una infracción y ser destinataria de una sanción, nos encontraríamos con una situación de impunidad, pues cabría realizar obras de todo tipo, actuaciones ilegales o clandestinas, que nunca podrían ser sancionadas, ni siquiera demolidas, por el solo hecho de haberse realizado por una comunidad de bienes no sometida a responsabilidad de tipo alguno.

            Por todo ello FALLA desestimando el recurso contencioso administrativo promovido por la COMUNIDAD DE BIENES LOS ROSTROS DE SANTA AMALIA, contra la Resolución municipal sancionadora antes indicada acordando al ratificación de la misma, por ser ajustada a Derecho, sin efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas causadas.

            El Ilmo. Sr. Alcalde, asistido de la Junta de Gobierno Local, resuelve aprobar el informe referido y que se proceda en consecuencia.

 

            1.174.- INFORME DEL DEPARTAMENTO JURÍDICO SOBRE SENTENCIA DEL JCA Nº 2 DE BADAJOZ, DICTADA EN EL RECURSO INTERPUESTO POR LA MERCANTIL JOSEFINA H. VACAS, S.L., CONTRA LIQUIDACIÓN DEL ICIO POR CONSTRUCCIÓN DE UNA ALMAZARA EN LA FINCA “LA ENCOMIENDA”.- Se da cuenta de informe emitido por el Letrado Jefe del Departamento Jurídico, según el cual la Mercantil Josefina H. Vacas, S.L. interpuso recurso contencioso administrativo, que turnado correspondió AL Juzgado de lo Contencioso nº 2 de Badajoz, donde se ha seguido como P.O. nº 373/2009, contra el Acuerdo de la Alcaldía de Badajoz asistida de la Junta de Gobierno Local, en sesión de fecha 20 de julio de 2009, por la que se desestimó el recurso de reposición presentado contra la liquidación del ICIO nº 80/2009, ascendente a una deuda tributaria de 31.427,14 €, correspondiente al proyecto de obra consistente en la construcción de una almazara en la finca “La Encomienda” de este término municipal.

            En su demanda basaba su impugnación la entidad demandante en que la liquidación practicada por el Ayuntamiento de Badajoz era excesiva, pues se habían incluido en la base imponible conceptos y partidas que en ningún caso podían integrarla, en concreto la maquinaria y bienes de equipo, partidas que deberían ser excluidas de la base imponible del ICIO. Entendía la mercantil actora que el Impuesto de Instalaciones, Construcciones y Obras (ICIO) está construido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija la obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, siempre que su expedición corresponda al Ayuntamiento. Es decir, la base imponible está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, pero no puede integrar la misma el importe de partidas que no son propiamente instalación, sino que son enseres, maquinarias e instalaciones construidas por terceros fuera de la obra, e incorporados a ella. Desgranaba en su escrito de demanda diversas sentencias de distintos Tribunales que vienen a avalar su criterio. Por todo ello, interesaba la estimación de un recurso y la consiguiente revocación de la resolución recurrida.

            Esta Asesoría Jurídica se opuso a la demanda formulada de contrario, considerando que la liquidación que había realizado el Ayuntamiento de Badajoz era correcta, porque la base imponible es el presupuesto de ejecución material que se fija en el respectivo Proyecto Técnico de obra, sin que quepa detraer para la determinación de la misma ninguna de las partidas que se indicaban en la demanda. Alegamos que este Ayuntamiento no compartía, en absoluto, los argumentos que sostenía la demandante, entendiendo que no cabía la disminución de la base imponible del ICIO porque las partidas que pretendía la entidad actora que fueran excluidas de lavase imponible, “Parida Equipamientos y bienes de equipo” se refieren a elementos inseparables de la obra e instalación que figuran en el Proyecto que sirvió de base para la concesión de la licencia, elementos que no tiene identidad propia respecto de la instalación de la almazara moderna, de modo que se incorporan a ella y forman parte de la misma, siendo parte consustancial de la misma. Todos los elementos que se incluyen en la partida Equipamientos y bienes de equipo del Presupuesto de Ejecución material del Proyecto de Almazara Moderna, se incorporan a la obra de instalación, perdiendo su identidad propia, formando parte consustancial de la Almazara a instalar, y no otra distinta, de tal modo que sin ellos tal Almazara no cumpliría la finalidad que se persigue con su instalación conforme al Proyecto Técnico presentado. Por ello aducíamos como no cabía aceptar, como afirmaba la perito presentada por la actora, que los elementos contemplados en el proyecto pueden ser eliminados o sustituidos por otros, para obtener aceite, porque ello implicaría que se había concedido licencia municipal para otra almazara totalmente distinta. En este sentido aportamos informe del Ingeniero Superior, Jefe del Servicio Municipal de Protección Ambiental. Alegamos como el contenido del artículo 102 de la vigente Ley de Haciendas Locales, en su apartado 1, establece que “la base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquella. A tenor de este artículo hay que entender que la base imponible del ICIO ha de coincidir con el presupuesto de ejecución material, que es precisamente el que en la liquidación impugnada se ha tenido en cuenta para practicarla. Citamos en apoyo de nuestra tesis la doctrina tanto del Tribunal Supremo en unificación de doctrina, Sentencia de 5 de octubre de 2004, cuanto del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sentencia 17 de julio de 1997, 14 de abril de 1999 y 20 de noviembre de 2001, criterio sentado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura que ha vuelto a ser reiterado en las recientes Sentencias de 17 de febrero de 2009; 13 de marzo de 2009; 21 de mayo de 2009; 9 de julio de 2009; 20 de noviembre de 2009 y 21 de enero de 2010. Doctrina seguida por el propio Juzgado en Sentencias de 2 de marzo de 2009 (P.O. 145/2008) y de 22 de mayo de 2009 (P.O. 421/2008).

            Ahora la Magistrada Juez de dicho Juzgado ha dictado la Sentencia nº 182, de fecha 29-6-2010, por la que, acogiendo nuestras alegaciones, desestima el recurso interpuesto señalando que las partidas correspondientes a la maquinaria y bienes de equipo no pueden ser excluidas de la base imponible del impuesto porque están intrínsecamente unidas a la obra a la que están destinadas, pues se trata de instalaciones y elementos auxiliares para la construcción en cuestión, que no tienen singularidad ni identidad propia respecto de la obra de la que forma parte. Todas estas paridas forman parte consustancial del presupuesto de la obra, de tal manera que sin ellos la almazara moderna que se pretende construir no cumpliría la finalidad perseguida, habiéndose instalado con vocación de permanencia e integrándose en el propio concepto de la obra realizada. Este es el criterio sentado por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que ha vuelto a ser reiterado en la Sentencia de 13 de marzo de 2009, y en otras posteriores, en las que se han resuelto varios recursos contra sentencias dictadas precisamente por este Juzgado. Así, si examinamos la descripción de la maquinaria de proceso y utillaje que aparece en el Proyecto de Almazara que consta aportando al expediente administrativo, podremos concluir que no hablamos de unas máquinas sencillas y rudimentaria, sino que nos encontramos ante maquinaria muy compleja y sofisticada, indispensable para la obtención de aceite de oliva virgen y virgen extra, constituyendo en realidad la instalación propiamente dicha. Cualquier de las maquinarias que se relacionan en el Proyecto es indispensable para la realización de la actividad para l que se construye la almazara proyectada, por lo que no podemos compartir el argumento de que cualquier de ellas es prescindible o que puede ser separada de la obra sin que ello tenga incidencia alguna en la consecución del producto que se pretende, en este caso aceite de oliva. Entiende, pues, la Magistrada Juez que todas esas instalaciones forman parte consustancial del presupuesto de la obra, quedando integradas en la unidad de obra de que se trata, careciendo de identidad propia respecto a la construcción realizada, incorporándose a ella en su aspecto estructural. Así pues, en base a la expuesto, y de conformidad con la jurisprudencia citada, estima que la exclusión de las partidas interesadas por la parte demandante de la liquidación del ICIO practicada por el Ayuntamiento de Badajoz no es posible, pues las partidas en cuestión forman parte del presupuesto de la obra, se incorporan o son parte de la construcción, por lo que no pueden separase de ella.

            Por todo ello FALLA desestimando la demanda presentada por la entidad mercantil JOSEFINA H. VACAS, S.L., contra el Acuerdo de la Alcaldía asistida de la Junta de Gobierno Local de fecha 20 de julio de 2009, acordando confirmar dicha Resolución, por ser ajustada a Derecho, sin efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas causadas. Como indica la Sentencia contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante el Juzgado en el plazo de quince días a contar desde su notificación.

            El Ilmo. Sr. Alcalde, asistido de la Junta de Gobierno Local, resuelve aprobar el informe referido y que se proceda en consecuencia.

 

            ASUNTOS DE URGENCIA.

 

            Previa especial y reglamentaria declaración de urgencia, se dio paso al conocimiento, estudio y resolución de los siguientes asuntos:

 

            1.175.- DEVOLUCIÓN DE FIANZA.- A la vista del expediente epigrafiado, el Iltmo. Sr. Alcalde, asistido de la Junta de Gobierno Local, resuelve aprobar la devolución de fianza a la Empresa CONSTRUCCIONES MANUEL PEINADO, S.L., por “Obra de reforma de vestuarios, aseos en Parque de Castelar y Parque de la Legión”.

 

            1.176.- DEVOLUCIÓN DE FIANZA.- A la vista del expediente epigrafiado, el Iltmo. Sr. Alcalde, asistido de la Junta de Gobierno Local, resuelve aprobar la devolución de fianza a la Empresa ALESON SOLA, S.A., por “Obra de bacheo de la Ciudad”.

 

            1.177.- DEVOLUCIÓN DE FIANZA.- A la vista del expediente epigrafiado, el Iltmo. Sr. Alcalde, asistido de la Junta de Gobierno Local, resuelve aprobar la devolución de fianza a la Empresa AEXACLEAN SISTEMAS DE HIGIENE Y LIMPIEZA, S.L., por “suministro producto de higiene y limpieza”.

 

            1.178.- DEVOLUCIÓN DE FIANZA.- A la vista del expediente epigrafiado, el Iltmo. Sr. Alcalde, asistido de la Junta de Gobierno Local, resuelve aprobar la devolución de fianza a la Empresa UTE CODICE GESTIÓN DE LA INFORMACIÓN S.L.-A-Z ARC, por “digitalización del Archivo Histórico Municipal de Badajoz”.

 

            1.179.- DEVOLUCIÓN DE FIANZA.- A la vista del expediente epigrafiado, el Iltmo. Sr. Alcalde, asistido de la Junta de Gobierno Local, resuelve aprobar la devolución de fianza a la Empresa EL CORTE INGLÉS INFORMÁTICA, S.A., por “Implantación de la Plataforma Sigem”.

 

            1.180.- DEVOLUCIÓN DE FIANZA.- A la vista del expediente epigrafiado, el Iltmo. Sr. Alcalde, asistido de la Junta de Gobierno Local, resuelve aprobar la devolución de fianza a la Empresa ADESLAS, S.A., por “asistencia sanitaria a sus Funcionarios”.

 

            1.181.- DAÑOS CAUSADOS EN FAROL DE ALUMBRADO PÚBLICO SITO EN C/ ARIAS MONTANO.- El Iltmo. Sr. Alcalde, asistido de la Junta de Gobierno Local, resuelve aprobar el presupuesto por daños producidos en farol de alumbrado público, sita en c/ Arias Montano, ocasionados por el conductor D. E. P. R., con el vehículo matrícula 10*****N, y que ascienden a 228,00 €.

            Igualmente resuelve, requerir en vía administrativa al abono de dicho presupuesto, a los que según la normativa al efecto resultan responsables de la reparación de los daños causados.

 

            1.182.- SOBRE ABONO DE LA EMPRESA MOVILEX CARD, S.L.U. DE LOS VEHÍCULOS ENTREGADOS EN DICHA EMPRESA.- Se da cuenta de informe emitido por Secretaría General, Sección de Patrimonio, según el cual, la empresa MOVILEX CARD, S.L.U.., resultó adjudicatario por cesión de contrato del Servicio de retirada de vehículos de vía pública en el término municipal de Badajoz, y de la recogida de aquellos que hayan sido retirados por la Policía Local, así como la posterior descontaminación y desguace, autorizada por la Junta de Gobierno Local, en sesión de 26 de marzo de 2010..

            La Policía Local remite relación de vehículos entregados a MOVILEX CARD, S.L.U., para su descontaminación y desguace.

            Según el contrato suscrito entre el Ayuntamiento y la empresa adjudicataria del contrato y cedente, hoy cedido a MOVILEX CARD, S.L.U., la tasa por vehículo retirado es de 30 euros, arrojando un saldo total de 300,00 euros, a razón de 10 vehículos entregados hasta la fecha a MOVILEX CARD, S.L.U.

            A la vista de cuanto queda expuesto, el Ilmo. Sr. Alcalde, asistido de la Junta de Gobierno Local, resuelve que por la Empresa MOVILEX CARD, S.J.U., se proceda al abono al Excmo. Ayuntamiento de Badajoz, de la cantidad de 300,00 euros, como abono de los vehículos entregados hasta la fecha a la citada empresa.

 

            1.183.- ENAJENACIÓN DE EFECTOS NO UTILIZABLES (CHATARRA), PROCEDENTE DEL SERVICIO DE ALUMBRADO.- El Iltmo. Sr. Alcalde, asistido de la Junta de Gobierno Local, resuelve aprobar los justificantes de pesado de efectos no utilizables (chatarra), perteneciente al Servicio de Alumbrado, con un total de 19.995 Kg, retirado por la Empresa HERMANOS RIVERO a la que le fue adjudicada por la Excma. Comisión municipal de Gobierno en sesión celebrada el 31 de julio de 2009, en la cantidad de 0’12 €/Kg. con un total de 2.399,40 Euros, cantidad que deberá ingresar dicha Empresa, como adjudicataria, en las Arcas Municipales.

 

            1.184.- ADJUDICACIÓN PROVISIONAL PARA LA CONTRATACIÓN DE LA OBRA “VESTUARIO Y ACONDICIONAMIENTOS EXTERIORES PABELLÓN NURIA CABANILLAS”. FONDO ESTATAL 2010.- A la vista del Acta de calificación de documentación y apertura de proposiciones presentadas en el Procedimiento Negociado sin publicidad convocado por el Excmo. Ayuntamiento de Badajoz para la contratación de “Vestuario y Acondicionamientos exteriores pabellón Nuria Cabanillas. (Fondo Estatal 2010) (Expt. 670/10), el Ilmo. Sr. Alcalde, asistido de la Junta de Gobierno Local, resuelve la adjudicación provisional para la contratación de “Vestuario y Acondicionamientos exteriores pabellón Nuria Cabanillas. (Fondo Estatal 2010) (Expt. 670/10), a favor de CTNES MANUEL PEINADO, S.L., por importe de 198.380,00 euros, al ser la oferta más ventajosa para los intereses municipales, con un total de 7,918 puntos.

 

            1.185.- ADJUDICACIÓN PROVISIONAL PARA LA CONTRATACIÓN DE LA OBRA “SEÑALIZACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS ESPECIES BOTÁNICAS DE LOS JARDINES HISTÓRICOS DE LA CIUDAD DE BADAJOZ”. FONDO ESTATAL 2010.- A la vista del Acta de calificación de documentación y apertura de proposiciones presentadas en el Procedimiento Negociado sin publicidad convocado por el Excmo. Ayuntamiento de Badajoz para la contratación de “Señalización e Interpretación de las Especies Botánicas de los Jardines Históricos de la Ciudad de Badajoz. (Fondo Estatal 2010) (Expt. 632/10), el Ilmo. Sr. Alcalde, asistido de la Junta de Gobierno Local, resuelve la adjudicación provisional para la contratación de “Señalización e Interpretación de las Especies Botánicas de los Jardines Históricos de la Ciudad de Badajoz. (Fondo Estatal 2010) (Expt. 632/10), a favor de TALHER, S.A., por importe de 37.633,23 euros, al ser la oferta más ventajosa para los intereses municipales, con un total de 9,37 puntos.

 

            1.186.- ADJUDICACIÓN PROVISIONAL PARA LA CONTRATACIÓN DE LA OBRA “ADECUACIÓN Y MEJORA DE PISTAS DEPORTIVAS EN CERRO DE REYES”. FONDO ESTATAL 2010.- A la vista del Acta de calificación de documentación y apertura de proposiciones presentadas en el Procedimiento Negociado sin publicidad convocado por el Excmo. Ayuntamiento de Badajoz para la contratación de “Adecuación y Mejora de Pistas Deportivas en Cerro de Reyes. (Fondo Estatal 2010) (Expt. 853/10), el Ilmo. Sr. Alcalde, asistido de la Junta de Gobierno Local, resuelve la adjudicación provisional para la contratación de “Adecuación y Mejora de Pistas Deportivas en Cerro de Reyes. (Fondo Estatal 2010) (Expt. 853/10), a favor de OBRAS Y REFORMAS BADAJOZ, S.L., por importe de 97.875,53 euros, al ser la oferta más ventajosa para los intereses municipales, con un total de 9,50 puntos.

 

            1.187.- ADJUDICACIÓN PROVISIONAL PARA LA CONTRATACIÓN DE LA OBRA “REHABILITACIÓN AUDITORIO RICARDO CARAPETO”. FONDO ESTATAL 2010.- A la vista del Acta de calificación de documentación y apertura de proposiciones presentadas en el Procedimiento Negociado sin publicidad convocado por el Excmo. Ayuntamiento de Badajoz para la contratación de “Rehabilitación Auditorio Ricardo Carapeto. (Fondo Estatal 2010) (Expt. 615/10), el Ilmo. Sr. Alcalde, asistido de la Junta de Gobierno Local, resuelve la adjudicación provisional para la contratación de “Rehabilitación Auditorio Ricardo Carapeto. (Fondo Estatal 2010) (Expt. 615/10), a favor de MESAS DE RÍO S.A., por importe de 213.460,00 euros, al ser la oferta más ventajosa para los intereses municipales, con un total de 10,00 puntos.

 

            1.188.- ADJUDICACIÓN PROVISIONAL PARA LA CONTRATACIÓN DE LA DIRECCIÓN DE EJECUCIÓN, COORDINACIÓN DE SEGURIDAD Y SALUD DE LA OBRA “ADAPTACIÓN DE REVELLÍN DE SAN ROQUE PARA ALBERGUE JUVENIL Y CENTRO DE ASOCIACIONES”. FONDO ESTATAL 2010.- A la vista del Acta de calificación de documentación y apertura de proposiciones presentadas en el Procedimiento Negociado sin publicidad convocado por el Excmo. Ayuntamiento de Badajoz para la contratación de “Dirección de Ejecución, Coordinación de Seguridad y Salud de la Obra Adaptación de Revellín de San Roque para Albergue Juvenil y Centro de Asociaciones”. (Fondo Estatal 2010) (Expt. 829/10), el Ilmo. Sr. Alcalde, asistido de la Junta de Gobierno Local, resuelve la adjudicación provisional para la contratación de “Dirección de Ejecución, Coordinación de Seguridad y Salud de la Obra Adaptación de Revellín de San Roque para Albergue Juvenil y Centro de Asociaciones”. (Fondo Estatal 2010) (Expt. 829/10), a favor de EMILIO SÁNCHEZ CANO, por importe de 28.907,98 euros.

 

            1.189.- EXPEDIENTE DE CONTRATACIÓN DE LA OBRA “REHABILITACIÓN DE LA ENVOLVENTE TÉRMICA DEL PALACIO MUNICIPAL”. FONDO ESTATAL 2010.- Se trae a esta Junta de Gobierno los documentos de necesaria aprobación para proceder a la contratación por procedimiento negociado sin publicidad de la contratación a que se refiere el presente epigrafiado, como consecuencia de lo cual y una vez expuesto ello, el Ilmo. Sr. Alcalde, asistido de la Junta de Gobierno Local, resuelve:

            1. Aprobar el Expediente de Contratación completo que se integra por:

            - El Pliego de Cláusulas Administrativa Particulares y Técnicas, debidamente informado, para adjudicación de dicha contratación por Procedimiento Negociado sin publicidad, al tipo de licitación de 232.000,00 euros IVA incluido.

            - El replanteo de la Obra “Rehabilitación de la envolvente térmica del Palacio Municipal”. FONDO ESTATAL 2010.

            - Propuesta de gasto de Gabinete de Proyectos, número de expediente de gasto 759/10, por ”Rehabilitación de la envolvente térmica del Palacio Municipal”, por importe de 232.000,00 €, IVA incluido.

            Existiendo Certificado de la existencia de crédito expedido por la Interventora, nº Operación RC: 2.264, código de Proyecto: 2010/2/435/741.

            - Fiscalización previa de intervención en los términos previstos en las normas presupuestarias y aprobación del gasto.

            2. Aprobar la apertura del procedimiento licitario que se hará por Procedimiento Negociado sin publicidad.

 

            1.190.- DAR CUENTA DECRETO DE LA ALCALDÍA SOBRE APROBACIÓN DE EXPEDIENTE DE CONTRATACIÓN DE LA OBRA “PISCINA DE VERANO EN SAN ROQUE (FONDO ESTATAL 2010)”.- Se da cuenta del siguiente del siguiente Decreto dictado por la Ilma. Alcaldía, de fecha ocho de julio de dos mil diez.

            “El Ilmo. Sr. Alcalde, en virtud de las competencias legalmente atribuidas, RESUELVE:

            1. Aprobar el Expediente de Contratación completo que se integra por:

            - El Pliego de Cláusulas Administrativa Particulares y Técnicas, debidamente informado, para adjudicación de dicha contratación por Procedimiento Negociado con publicidad, al tipo de licitación de 930.400,01 € IVA incluido.

            - El replanteo del proyecto “PISCINA DE VERANO EN SAN ROQUE (FONDO ESTATAL 2010)”.

            - Propuesta de gasto del Gabinete de Proyectos, número de expediente de gasto 986/10, por “PISCINA DE VERANO EN SAN ROQUE (FONDO ESTATAL 2010)”, por importe de 930.400,01 €.

            Existiendo Certificado de la existencia de crédito expedido por la Interventora, nº Operación RC: 2.367, código de Proyecto: 2010/2/435/724.

            - Fiscalización previa de intervención en los términos previstos en las normas presupuestarias y aprobación del gasto.

            2. Aprobar la apertura del procedimiento licitario que se hará por Procedimiento Negociado con publicidad.”

            La Junta de Gobierno Local queda enterada.

 

            1.191.- DAR CUENTA DECRETO DE LA ALCALDÍA SOBRE APROBACIÓN DE EXPEDIENTE DE CONTRATACIÓN DE LA OBRA “ADAPTACIÓN DEL REVELLÍN DE SAN ROQUE PARA ALBERGUE JUVENIL Y CENTRO DE ASOCIACIONES (BADAJOZ) (FONDO ESTATAL 2010)”.- Se da cuenta del siguiente del siguiente Decreto dictado por la Ilma. Alcaldía, de fecha treinta de junio de dos mil diez.

            “El Ilmo. Sr. Alcalde, en virtud de las competencias legalmente atribuidas, RESUELVE:

            1. Aprobar el Expediente de Contratación completo que se integra por:

            - El Pliego de Cláusulas Administrativa Particulares y Técnicas, debidamente informado, para adjudicación de dicha contratación por Procedimiento Abierto, al tipo de licitación de 1.392.857,15 € IVA incluido.

            - El replanteo del proyecto “ADAPTACIÓN DEL REVELLÍN DE SAN ROQUE PARA ALBERGUE JUVENIL Y CENTRO DE ASOCIACIONES (BADAJOZ) (FONDO ESTATAL 2010)”.

            - Propuesta de gasto del Gabinete de Proyectos, número de expediente de gasto 986/10, por “ADAPTACIÓN DEL REVELLÍN DE SAN ROQUE PARA ALBERGUE JUVENIL Y CENTRO DE ASOCIACIONES (BADAJOZ) (FONDO ESTATAL 2010)”, por importe de 1.392.857,15 €.

            Existiendo Certificado de la existencia de crédito expedido por la Interventora Municipal, nº Operación RC: 2.368, código de Proyecto: 2010/2/435/720.

            - Fiscalización previa de intervención en los términos previstos en las normas presupuestarias y aprobación del gasto.

            2. Aprobar la apertura del procedimiento licitario que se hará por Procedimiento Abierto.”

            La Junta de Gobierno Local queda enterada.

 

            1.192.- PROPUESTA DE APROBACIÓN DE TRABAJOS EXTRAORDINARIOS.- Presentada propuesta por el Servicio de Compras para la realización de trabajos extraordinarios por el personal que se relaciona, vista por el Servicio de Personal en cuanto a su legalidad y solicitado informe a Intervención de existencia de crédito, el Ilmo. Sr. Alcalde, asistido de la Junta de Gobierno Local resuelve aprobar dicha propuesta por el importe que se especifica:

NOMBRE

NUMERO

IMPORTE

J. L. G. D.

30

659,31 €

V. C. D.

37

936,30 €

                                 TOTAL

 

1.595,61 €

 

            1.193.- PROPUESTA DE APROBACIÓN DE TRABAJOS EXTRAORDINARIOS.- Presentada propuesta por el Servicio de Juventud para la realización de trabajos extraordinarios por el personal que se relaciona, vista por el Servicio de Personal en cuanto a su legalidad y solicitado informe a Intervención de existencia de crédito, el Ilmo. Sr. Alcalde, asistido de la Junta de Gobierno Local resuelve aprobar dicha propuesta por el importe que se especifica:

NOMBRE

NUMERO

IMPORTE

M. S. T. M.

2

51,03 €

J. D. O.

4

81,22 €

J. M. B. C.

1

30,16 €

J. M. D.

15

331,64 €

J. C. V.

10

195,91 €

M. A. M. L.

1

19,03 €

C. G. Á.

3

47,57 €

M. A. G. V.

1

30,03 €

A. M. T.

3

54,34 €

                                 TOTAL

 

840,93 €

 

            1.194.- RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL PRESENTADA POR DON F. M. R. M..- Se da cuenta de la siguiente propuesta de resolución:

            “En cumplimiento de lo establecido en los artículos 12 del R.D. 429/1993, de 26 de marzo, Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, y 175 del RD 2568/1986, de 28 de noviembre, Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, la Instructora del expediente que a continuación se expresa, dicta la presente propuesta de resolución para su toma en consideración por el Ilmo. Sr. Alcalde-Presidente, respecto del siguiente ASUNTO: reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida al Excmo. Ayuntamiento de Badajoz por DON F. M. R. M., con domicilio a efectos de notificaciones en Badajoz, C/ Zapata nº **, y D.N.I. 8.79******, por los daños materiales que dice sufridos en el vehículo de su propiedad matrícula BA 3*** Z  con fecha 21/12/09 cuando circulaba con su vehículo por la C/ Argüello Carvajal  se quedó atrapado por la inundación en la vía, bajo el túnel de la vía férrea.

ANTECEDENTES DE HECHO

            Primero.- En fecha 04/02/10 tuvo Entrada en el Registro General de este Ayuntamiento escrito de solicitud suscrito por el interesado, exponiendo los hechos antes referidos si bien respecto del vehículo matrícula BA 1***C, dato que fue rectificado en su escrito de fecha 21/04/10 en el que hace constar la matrícula correcta del vehículo alegando error tipográfico  y solicitando indemnización por los daños que dice sufridos por importe de 2. 688,07 €  en concepto de reparación del vehículo, como consta en la fotocopia de la factura que acompaña a su escrito acompañando además fotocopia de permiso de circulación.

            Segundo.- En fecha 11/03/10 el Ilmo. Sr. Alcalde dictó decreto nombrando Instructora para la tramitación del correspondiente expediente de responsabilidad patrimonial, que se ha seguido por sus trámites reglamentarios.

            Dicho Decreto se trasladó al interesado mediante escrito del Secretario General de este Ayuntamiento, notificado en fecha 25/03/10, en el que además se le informaba de la facultad de recusación de la Instructora, de la fecha de recepción de su solicitud y del plazo y efectos del silencio administrativo, requiriéndole  proposición de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse, presentando con fecha 05/04/10 escrito en el que proponía como prueba el informe nº 2332/2009 del Servicio de Bomberos del Excmo. Ayuntamiento de Badajoz.

            Tercero.- A requerimiento de la Instructora, obra en el expediente Informe del Jefe del Servicio de Inspección de Aguas de fecha 25/03/10, según el cual:

“[…] Este Servicio no tiene competencia en el caso, ya que no es responsable, ni de la intensidad de las lluvias caídas, ni de que un conductor viendo el panorama, se introduzca en el charco.”

            Cuarto.- En fecha 12/04/10 se notifica al interesado escrito de la Instructora poniéndole el expediente de manifiesto, con relación de los informes obrantes en el mismo, y confiriéndole plazo de diez días para obtener copia de documentos, formular alegaciones y presentar documentos y justificantes.

            Evacuando dicho trámite, el interesado presentó escrito en fecha 21/04/10 rectificando el error en el escrito inicial en cuanto a la matrícula del vehículo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

            I.- Son de aplicación al presente asunto los artículos 54 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, 139 y siguientes de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, y demás preceptos de general aplicación.

            En concreto, son aplicables “sensu contrario” el citado artículo 54 de la Ley 7/85, según el cual “las Entidades Locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”, y el artículo 139 de la Ley 30/1992: “los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquier de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los Servicios Públicos.”

            Y decimos que dichos preceptos son de aplicación según interpretación “sensu contrario” porque en la presente reclamación no se acreditan los extremos exigidos por los citados preceptos para que prospere la reclamación formulada, y en consecuencia procede la desestimación de la misma, conforme a continuación se argumenta.

            II.- Es reiterada la doctrina jurisprudencial que declara que para que se produzca  la responsabilidad patrimonial de la Administración son necesarios tres requisitos:

a)      La efectiva realidad de una lesión o daño en cualquiera de los bienes del particular afectado y que éste no tenga el deber jurídico de soportar; el daño habrá de ser evaluable económicamente e individualizado.

b)      Acción u omisión imputable a la Administración, ya se trate de funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

c)       Relación de causalidad entre la acción u omisión de la Administración y la lesión, daño o perjuicio producido, de modo que éste derive del funcionamiento de un servicio público, excluyéndose la fuerza mayor.

 

III.- En el supuesto que nos ocupa, si bien existe el primero de los requisitos citados, esto es, la producción de un resultado dañoso evaluable económicamente, habiéndose cuantificado por el interesado en 2.688,07 €, no sucede lo mismo con los otros dos requisitos indispensables para entender la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, dado que no existe una acción u omisión imputable a la Administración que haya dado lugar a los hechos ni por tanto, la necesaria relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, debido a que la lesión patrimonial, para que sea indemnizable tiene que ser consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos (artículo 139 Ley 30/92).

            En primer lugar, en este supuesto se aprecia la existencia de fuerza mayor dado que el día 21 de Diciembre se produjo una borrasca que descargó 41 litros por metro cuadrado en 18 horas tal y como se puede constatar consultando los medios de comunicación digitales de aquellas fechas.

En concreto,  el Hoy.es de fecha 22/12/2009 así lo indica

            Tampoco  puede afirmarse de que el siniestro hubiera podido haberse evitado mediante una actuación administrativa desarrollada dentro del nivel de eficiencia exigible en el rendimiento del servicio de conservación y vigilancia de la vía pública, ni tan siquiera  existe la sospecha de que esta Administración omitiera o retrasara la adopción de las medidas necesarias para restablecer las condiciones de seguridad alteradas por un hecho ajeno al Ayuntamiento pues inmediatamente como consta en el Informe del Servicio de Bomberos “ a las 10:05 se recibió una llamada telefónica sobre inundación en la vía pública en la zona de calle Argüello Carvajal de Badajoz y para proceder al servicio solicitado se desplazó una dotación compuesta de tres bomberos y un vehículo autobomba, terminándose la intervención a las 10,37 horas” por lo que se puede comprobar que se personaron inmediatamente actuando en un breve espacio de tiempo dado el escaso tramo que va desde la recepción de la llamada y la hora de finalización de la intervención.

            En este sentido, cabe citar la Sentencia en supuesto similar número 62/10 de dieciséis de marzo de 2010 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 2 de Badajoz.

            En segundo lugar, y además de apreciar la existencia de fuerza mayor, cabe deducir que el resultado dañoso se produjo por  la propia actuación del interesado,  como expresa de manera muy gráfica el Jefe del Servicio de Inspección de Aguas en su informe al decir que “este Servicio no es responsable de que un conductor viendo el panorama, se introduzca en el charco” entendiéndose que  ante la situación en la que se encontró,  no desistió en su marcha sino que continuó circulando aún a riesgo de las consecuencias que tal actuación le pudiera originar o sin prever las consecuencias de continuar con la marcha, pudiendo considerarse por tanto que ha existido en la conducción un proceder no adecuado a las características de la vía, contraviniendo por tanto lo establecido en el artículo 45 del vigente Reglamento General de Circulación y es doctrina jurisprudencial que el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas requiere una relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, debido a que la lesión patrimonial, para que sea indemnizable tiene que ser consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos (artículo 139 Ley 30/92). Si no existe el funcionamiento de un servicio público o el nexo causal entre el servicio y el daño, no operará la imputabilidad del daño a la Administración.

            Por cuanto antecede, esta Instructora PROPONE se dicte Resolución DESESTIMATORIA de la solicitud de indemnización de daños deducida por DON F. M. R. M., con D.N.I. 8.79****** mediante escrito registrado en fecha 04/02/10 por daños que se dicen sufridos en el vehículo automóvil matrícula BA 3*** Z por importe de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON SIETE CÉNTIMOS (2.688,07 €), declarando la inexistencia de responsabilidad patrimonial de este Ayuntamiento”.

            El Ilmo. Sr. Alcalde, asistido de la Junta de Gobierno Local, resuelve hacer suya la propuesta que antecede, dándole carácter de Resolución de la Alcaldía, y en consecuencia, DESESTIMAR la solicitud de indemnización de daños deducida por DON F. M. R. M., con D.N.I. 8.79******* mediante escrito registrado en fecha 04/02/10 por daños que se dicen sufridos en el vehículo automóvil matrícula BA 3*** Z por importe de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON SIETE CÉNTIMOS (2.688,07 €), declarando la inexistencia de responsabilidad patrimonial de este Ayuntamiento.

 

            1.195.- RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL PRESENTADA POR DOÑA M. G. C..- Se da cuenta de la siguiente propuesta de resolución:

            “En cumplimiento de lo establecido en los artículos 12 del RD 429/1993, de 26 de marzo, Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, y 175 del RD 2568/1986, de 28 de noviembre, Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, la Instructora del expediente que a continuación se expresa, dicta la presente propuesta de resolución para su toma en consideración por el Ilmo. Sr. Alcalde-Presidente, respecto del siguiente ASUNTO: reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida al Excmo. Ayuntamiento de Badajoz por Doña M. G. C. con D.N.I. nº 8.21******, y domicilio en Badajoz, C/ Ricardo Casas Lozano  nº ***, por la rotura de un cristal de la ventana de la escalera del inmueble cuando el día 29 de julio de 2009 el servicio de Limpieza retiró de su domicilio un mueble del salón.

ANTECEDENTES DE HECHO

            Primero.- En fecha 04/08/09 tuvo entrada en el Registro General de este Ayuntamiento escrito de solicitud suscrito por la interesada, en el que exponía los hechos referidos solicitando la sustitución del citado cristal.

            Segundo.- En fecha 07/10/09 el Ilmo. Sr. Alcalde dictó decreto nombrando Instructora para la tramitación del correspondiente expediente de responsabilidad patrimonial, que se ha seguido por sus trámites reglamentarios.

            Tercero.- Obra en el expediente informe del Jefe del Servicio Municipal de Limpieza con el siguiente contenido:

“El Servicio Municipal de Limpieza informa que el pasado día 29 de Julio de 2009, efectivamente se realizó una recogida de enseres en su domicilio, pero contactando con la dotación del camión que realizó el servicio […] no reconocen haber provocado el daño en el cristal que la solicitante reclama”.

Cuarto.-  Instruido el expediente, y antes de redactar propuesta de resolución, se puso de manifiesto a la solicitante, mediante escrito con Registro de salida de fecha 18/06/10, siendo entregado a su hija copia del informe del Servicio de Limpieza obrante en el expediente.

            Evacuando dicho trámite, la interesada presenta escrito  con fecha 02/07/10.

            Quinto.- Con fecha 21 de Junio de 2010 El Jefe del Servicio Municipal de Limpieza emite nuevo informe con el siguiente contenido:

            “El Servicio Municipal de Limpieza informa que el pasado día 29 de Julio de 2.009, se efectuó una recogida de enseres en su domicilio, y no se reconoció el daño por confundir la dotación del vehículo.

            Atendiendo a una reclamación recepcionada en nuestras oficinas, se consultaron  los partes de trabajo del día en cuestión, y posteriormente puestos en contacto con el único operario que mantiene en la actualidad relación laboral con el Ayuntamiento de Badajoz, […] reconoce haber provocado el daño en el cristal que la solicitante reclama”.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

            I.-Son de aplicación al presente asunto los artículos 54 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, 139 y siguientes de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas y demás preceptos de general aplicación.

            En concreto, y en cumplimiento de lo previsto en el art. 106.2 de la Constitución Española, el citado art. 54 de la Ley 7/85 establece que “las Entidades Locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. Y según el art. 139 de la Ley 30/1992, “los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquier de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los Servicios Públicos.”

            II.-Se cumplen en el presente caso todos los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial reclamada a esta Administración, a saber:

-          Existencia de daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizable, y antijurídico: ha resultado acreditado en el expediente que la interesado sufrió daños en el portal de su vivienda por importe de 32,48 €, daños que la interesada no tiene la obligación de soportar.

-          Relación de causalidad entre el daño sufrido y el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ya que de las pruebas obrantes en el expediente, concretamente del informe del Servicio de Limpieza, resulta claramente que los daños fueron ocasionados por operarios del Servicio Municipal De Limpieza al realizar un trabajo de recogida de enseres a domicilio.

            Por cuanto antecede, esta Instructora PROPONE se dicte Resolución ESTIMATORIA de la solicitud de indemnización de daños por importe de TREINTA Y DOS EUROS CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (32,48 €) deducida por Doña M. G. C. con D.N.I. nº 8.2*******, y domicilio en Badajoz, C/ Ricardo Casas Lozano  nº ***,  mediante escrito registrado en fecha 04/08/09, en concepto de indemnización de los daños sufridos en la ventana de la escalera del inmueble de su propiedad”.

            El Ilmo. Sr. Alcalde, asistido de la Junta de Gobierno Local, resuelve hacer suya la propuesta que antecede, dándole carácter de Resolución de la Alcaldía, y en consecuencia, ESTIMAR la solicitud de indemnización de daños por importe de TREINTA Y DOS EUROS CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (32,48 €) deducida por Doña M. G. C. con D.N.I. nº 8.21*******, y domicilio en Badajoz, C/ Ricardo Casas Lozano  nº ****, mediante escrito registrado en fecha 04/08/09, en concepto de indemnización de los daños sufridos en la ventana de la escalera del inmueble de su propiedad.

 

            1.196.- RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL PRESENTADA POR DON A. S. C..- Se da cuenta de la siguiente propuesta de resolución:

            “En cumplimiento de lo establecido en los artículos 12 del RD 429/1993, de 26 de marzo, Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, y 175 del RD 2568/1986, de 28 de noviembre, Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, la Instructora del expediente que a continuación se expresa, dicta la presente propuesta de resolución para su toma en consideración por el Ilmo. Sr. Alcalde-Presidente, respecto del siguiente ASUNTO: reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida al Excmo. Ayuntamiento de Badajoz por D. J. L. P. F. en representación de D. A. S. C., con domicilio a efectos de notificaciones en Badajoz, en el despacho profesional sito en Avda. Santa Marina nº **, y D.N.I. 8.8*******, por los daños materiales que dice sufridos en el vehículo de su propiedad matrícula 8*****Y ocurridos el día 24 de mayo de 2009, en el acceso al Puente de Arroyo Calamón de esta ciudad, cuando consecuencia de la tormenta caída el citado día sobre las 17,05 horas, se produjeron varias balsas de agua … donde fue arrastrado por la fuerza del agua el vehículo de mi representado cuando circulaba por el acceso a dicho puente, acabando por empotrarse en el canal de desagüe que se había construido recientemente.

ANTECEDENTES DE HECHO

            Primero.- En fecha 15/12/09 tuvo entrada en el Registro General de este Ayuntamiento escrito de solicitud suscrito por D. J. L. P., exponiendo los hechos antes referidos y solicitando indemnización por los daños que dice sufridos por importe de 10.390 €  según valor venal del vehículo que consta en la fotocopia de informe pericial que acompaña a su escrito  junto a certificación de tráfico de la titularidad del vehículo.

            Segundo.- En fecha 17/12/09 el Ilmo. Sr. Alcalde dictó decreto nombrando Instructora para la tramitación del correspondiente expediente de responsabilidad patrimonial, que se ha seguido por sus trámites reglamentarios.

            Tercero.- En fecha 21/12/09 se confiere a Aqualia, Gestión Integral del Agua, S.A., trámite de audiencia, en su calidad de concesionaria de la explotación del Servicio Municipal de abastecimiento y distribución de agua potable y saneamiento de Badajoz. En dicho trámite la empresa no realizó alegación alguna.

            Cuarto.- Con fecha 21/01/10 se requiere documentación solicitada por el Jefe del Servicio de Vías y Obras en su informe de 11/01/09, siendo notificado el 01/02/10.

Con fecha 12/02/10 se presenta escrito en que se acompañan fotografías del vehículo y el lugar del accidente, interesando se incorpore al expediente el informe de fecha 24/05/09 instruido por el Jefe del Servicio OF-01-06-03-97, el cual es requerido por la instructora con fecha 18/02/10 y remitido el 09/03/10

            Quinto.- A requerimiento de la Instructora, obra en el expediente Informe del Jefe del Servicio de Vías y obras de fecha 15/04/10, del siguiente tenor literal:

A las 17:05 horas del día 24/5/09 se produjo una lluvia anormal cayendo una precipitación fuerte en poco espacio de tiempo, lo que conlleva una acumulación de agua en todos los viales.

            Por lo que se indica el vehículo circulaba por la prolongación de la C/ Arroyo de Calamón para acceder al puente existente, según la reclamación presentada. Cuando circulaba ya habría una lámina de agua de cierta entidad antes de la subida al puente la cual se observaba con claridad por la hora que se produjo. Aun así el vehículo continuó la marcha sin tomar la precaución necesaria y atravesó la zona.

            La acumulación de agua en la zona no se produce de golpe sino que aumenta paulatinamente el caudal. Para arrastrar el vehículo debía haber ya una lámina de agua considerable y aún así se introdujo en la zona.

            La conducción de vehículos debe hacerse con precaución debido al estado de la calzada, a la climatología y a otras circunstancias que se den y siempre el conductor debe evaluar todo eso. En este caso no se ha tenido en cuenta ninguna precaución en la circulación.

            Ese día se dieron una serie de encharcamientos en bastantes zonas de la ciudad, con salidas de Bomberos y actuaciones de la Policía Local por motivo de la fuerte lluvia producida a esa hora.

            Este es un hecho producido por un fenómeno atmosférico excepcional, no imputable a la administración y que era imprevisible, ya que si el agua discurría por una zona sin pavimentar se observaba bien la cota de la lámina de agua, y se debía haber parado y retroceder en lugar de intentar seguir circulando.

            Observando las fotografías aportadas, en concreto las nº 3 y 4, el vehículo debía circular por el camino que existía hacia la Bda. Antonio Domínguez, ya que la distancia desde esta posición hasta el puente se estima sobre 40m, y por el motivo que fuera se salió del camino. Para que un vehículo de esas características sea deslizado por una corriente de agua ésta debe llegar hasta la mitad de las puertas, por tanto, las circunstancias descritas en la reclamación son inverosímiles, ya que el vehículo si accedía al puente no pudo ser arrastrado más de 40m.

            Además, en estas mismas fotografías nº 3 y 4 se observa en la superficie del camino la roderas de vehículos y en el lugar donde aparece el vehículo ya no hay, y en la superficie se aprecia el deslizamiento del coche, por lo que el vehículo circulaba normalmente hasta que se deslizó pero no fue arrastrado por la lluvia como se indica, y esto fue una imprudencia del conductor.

            Sexto.- En fecha 15/06/10 se notifica en el domicilio designado al efecto, escrito de la Instructora poniéndole el expediente de manifiesto, con relación de los informes obrantes en el mismo, y confiriéndole plazo de diez días para obtener copia de documentos, formular alegaciones y presentar documentos y justificantes.

            Evacuando dicho trámite se presenta escrito con fecha 01/07/10 reiterando la petición de indemnización de 10.390 €.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

            I.- Son de aplicación al presente asunto los artículos 54 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, 139 y siguientes de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, y demás preceptos de general aplicación.

            En concreto, son aplicables “sensu contrario” el citado artículo 54 de la Ley 7/85, según el cual “las Entidades Locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”, y el artículo 139 de la Ley 30/1992: “los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera  de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los Servicios Públicos.”

            Y decimos que dichos preceptos son de aplicación según interpretación “sensu contrario” porque en la presente reclamación no se acreditan los extremos exigidos por los citados preceptos para que prospere la reclamación formulada, y en consecuencia procede la desestimación de la misma, conforme a continuación se argumenta.

            II.- Es reiterada la doctrina jurisprudencial que declara que para que se produzca  la responsabilidad patrimonial de la Administración son necesarios tres requisitos:

a)      La efectiva realidad de una lesión o daño en cualquiera de los bienes del particular afectado y que éste no tenga el deber jurídico de soportar; el daño habrá de ser evaluable económicamente e individualizado.

b)      Acción u omisión imputable a la Administración, ya se trate de funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

c)       Relación de causalidad entre la acción u omisión de la Administración y la lesión, daño o perjuicio producido, de modo que éste derive del funcionamiento de un servicio público, excluyéndose la fuerza mayor.

III.- En el supuesto que nos ocupa, si bien existe el primero de los requisitos citados, esto es, la producción de un resultado dañoso evaluable económicamente, habiéndose cuantificado por el interesado en 10.390 €, no sucede lo mismo con los otros dos requisitos indispensables para entender la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, dado que no existe una acción u omisión imputable a la Administración que haya dado lugar a los hechos ni por tanto, la necesaria relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, debido a que la lesión patrimonial, para que sea indemnizable tiene que ser consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos (artículo 139 Ley 30/92).

            En primer lugar, en este supuesto se aprecia la existencia de fuerza mayor dado que el día 24 de Mayo de 2009 se produjo una tromba de agua y granizo provocada por la tormenta que descargó en la ciudad desde las 17:05 que causó numerosos daños en la ciudad,  tal y como se puede constatar consultando los medios de comunicación digitales de aquellas fechas.

En concreto, el Hoy.es y el Periódico Extremadura de fecha 25/05/2009 así lo indican, así como el informe del Jefe del Servicio OF01060397, al que el propio interesado hace referencia en su escrito de fecha 10/02/10.

            Tampoco  puede afirmarse de que el siniestro hubiera podido haberse evitado mediante una actuación administrativa desarrollada dentro del nivel de eficiencia exigible en el rendimiento del servicio de conservación y vigilancia de la vía pública, ni tan siquiera  existe la sospecha de que esta Administración omitiera o retrasara la adopción de las medidas necesarias para restablecer las condiciones de seguridad alteradas por un hecho ajeno al Ayuntamiento dado que el propio informe citado señala “ se produjeron varias balsas de agua debido a que los imbornales de la red de saneamiento eran insuficientes para evacuar la precipitación caída en tan corto espacio de tiempo, situación agravada en la mayoría de los casos por la configuración de las  vías, la obstrucción de los registros debido al barro y suciedad arrastrada por la lluvia, así como por el granizo”.

            En este sentido, cabe citar la Sentencia en supuesto similar número 62/10 de dieciséis de marzo de 2010 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 2 de Badajoz.

            En segundo lugar, y además de apreciar la existencia de fuerza mayor, cabe deducir que el resultado dañoso se produjo por la propia actuación del interesado,  como se desprende del contenido del Informe del Jefe del Servicio de Vías y Obras, entendiéndose que  ante la situación en la que D. A. S. C. se encontró,  no desistió en su marcha sino que continuó circulando aún a riesgo de las consecuencias que tal actuación le pudiera originar o sin prever las consecuencias de continuar con la marcha, pudiendo considerarse por tanto que ha existido en la conducción un proceder no adecuado a las características de la vía, contraviniendo por tanto lo establecido en el artículo 45 del vigente Reglamento General de Circulación, y es doctrina jurisprudencial que el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas requiere una relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, debido a que la lesión patrimonial, para que sea indemnizable tiene que ser consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos (artículo 139 Ley 30/92). Si no existe el funcionamiento de un servicio público o el nexo causal entre el servicio y el daño, no operará la imputabilidad del daño a la Administración.

            Por cuanto antecede, esta Instructora PROPONE se dicte Resolución DESESTIMATORIA de la solicitud de indemnización D. J. L. P. F. en representación de D. A. S. C., con D.N.I. 8.8******* mediante escrito registrado en fecha 15/12/09 por daños que se dicen sufridos en el vehículo automóvil matrícula 8******Y por importe de DIEZ MIL TRESCIENTOS NOVENTA EUROS (10.390 €), declarando la inexistencia de responsabilidad patrimonial de este Ayuntamiento.”

            El Ilmo. Sr. Alcalde, asistido de la Junta de Gobierno Local, resuelve hacer suya la propuesta que antecede, dándole carácter de Resolución de la Alcaldía, y en consecuencia, DESESTIMAR la solicitud de indemnización D. J. L. P. F. en representación de D. A. S. C., con D.N.I. 8.8******** mediante escrito registrado en fecha 15/12/09 por daños que se dicen sufridos en el vehículo automóvil matrícula 8******Y por importe de DIEZ MIL TRESCIENTOS NOVENTA EUROS (10.390 €), declarando la inexistencia de responsabilidad patrimonial de este Ayuntamiento.

 

            1.197.- PAGO CUOTA EXTRAORDINARIA VIVIENDA, PROPIEDAD MUNICIPAL, SITA EN CALLE ARCO AGÜERO, 21.- A la vista del informe emitido por Intervención, el Iltmo. Sr. Alcalde, asistido de la Junta de Gobierno Local, resuelve aprobar el gasto ascendente a 718’29 euros, por pago de cuota extraordinaria según cuota de participación correspondiente al Ayuntamiento por vivienda de su propiedad sita en C/ Arco Agüero, 21, existiendo crédito con cargo a la operación de referencia núm. 22010006103 dentro del Presupuesto General de Gastos de 2010, según el mencionado informe de Intervención.

 

            1.198.- APROBACIÓN GASTOS DERIVADOS DE LA ORGANIZACIÓN DE LA BIBLIOPISCINA DURANTE EL AÑO 2010.- A la vista del informe emitido por Intervención, el Iltmo. Sr. Alcalde, asistido de la Junta de Gobierno Local, resuelve aprobar la cantidad de 7.995,62 euros, para gastos derivados de la organización de la Bibliopiscina durante el año 2010, existiendo crédito con cargo a las operaciones del vigente Presupuesto de Gastos de 2010, según detalle adjunto:

CONCEPTO

IMPORTE

REF. OPER.

Talleres, suministro de prensa, etc.

6.428,00

6139

Lonas impresas

1.367,62

6140

Serigrafía en camisetas

200,00

6141

                              TOTAL.-.-.-.-

7.995,62

 

 

            1.199.- PROPUESTA DE ACUERDO DE RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIÓN Y DE PAGO PREVIA JUSTIFICACIÓN.- Visto que la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE SAN ROQUE, ha aportado la reglamentaria justificación de la realización total del proyecto/actividad FIESTA DE LA CRUZ DE MAYO 2010, para la que se le concedió una subvención de 600 euros, mediante resolución de fecha 07/05/2010, que está al corriente de las obligaciones tributarias, de Seguridad Social y de reintegro, que se ha comprobado de conformidad la justificación presentada, según consta en el Informe del Centro Gestor de fecha 22/06/10, que se acompaña y, en consecuencia, que se cumplen todos los requisitos necesarios para reconocer el crédito exigible contra la Hacienda Pública derivado de la subvención concedida.

            Visto también el Informe de Fiscalización, de fecha 23/06/10, que se acompaña.

            El Iltmo. Sr. Alcalde, asistido de la Junta de Gobierno Local resuelve, de conformidad con el artículo 185 del TRLRHL 2/2004, de 5 de marzo, el reconocimiento de la obligación a favor del beneficiario ASOCIACIÓN DE VECINOS DE SAN ROQUE, por importe de 600 euros, en la aplicación presupuestaria 52 461 489, número de operación 220100013771 en la que se comprometió el gasto e interese el pago de dicho importe a favor del mismo.

 

            1.200.- PROPUESTA DEL JEFE DE LOS SERVICIOS FISCALES SOBRE CONCESIÓN DE TARIFA SOCIAL POR SUMINISTRO DE AGUA POTABLE Y DEPURACIÓN DE AGUAS RESIDUALES.- Admitidas las solicitudes formuladas por los abonados que figuran en la relación que se adjunta, e instruidos los correspondientes expedientes por la concesionaria del Servicio de Aguas “Aqualia”, previo informe emitido por la Inspección de la Policía Municipal y aplicadas las normas de gestión que regulan las tarifas del agua teniendo en cuenta el contenido descrito en cada expediente.

            Procede acceder a las peticiones formuladas por los respectivos abonados, por cumplir los requisitos exigidos en el apartado III, de las normas vigentes que regulan las tarifas del Servicio Municipal por suministro de Agua Potable y Depuración de Aguas Residuales.

            El Ilmo. Sr. Alcalde, asistido de la Junta de Gobierno Local, resuelve aprobar la relación de abonados que comienza por C. F., A. M. y termina en V. S., M.

 

            1.201.- PROPUESTA DEL JEFE DE LOS SERVICIOS FISCALES SOBRE DENEGACIÓN DE TARIFA SOCIAL POR SUMINISTRO DE AGUA POTABLE Y DEPURACIÓN DE AGUAS RESIDUALES.- Admitidas las solicitudes formuladas por los abonados que figuran en la relación que se adjunta, e instruidos los correspondientes expedientes por la concesionaria del Servicio de Aguas “Aqualia”, previo informe emitido por la Inspección de la Policía Municipal y aplicadas las normas de gestión que regulan las tarifas del agua teniendo en cuenta el contenido descrito en cada expediente.

            Procede no acceder a las peticiones formuladas por los respectivos abonados, por no cumplir los requisitos exigidos en el apartado III, de las normas vigentes que regulan las tarifas del Servicio Municipal por suministro de Agua Potable y Depuración de Aguas Residuales.

            El Ilmo. Sr. Alcalde, asistido de la Junta de Gobierno Local, resuelve aprobar la relación de abonados que comienza por M. S., M. T. y termina V. S., R.

 

            1.202.- APROBACIÓN PROPUESTA DE GASTO DE BIBLIOTECAS.- El Iltmo. Sr. Alcalde, asistido de la Junta de Gobierno Local, resuelve aprobar la propuesta de gasto de Bibliotecas, número de expediente de gasto 1.406/10, por mantenimiento de equipos informáticos Bibliotecas, por importe de 7.614,33 €, siendo proveedor EUROCOM SISTEMAS INFORMÁTICOS, S.L..

            Existe informe favorable de Intervención, relativo a la existencia de crédito, nº operación RC: 6.092.

 

            1.203.- APROBACIÓN PROPUESTA DE GASTO DE CULTURA.- El Iltmo. Sr. Alcalde, asistido de la Junta de Gobierno Local, resuelve aprobar la propuesta de gasto de Cultura, número de expediente de gasto 1.553/10, por actuaciones musicales Noches de Verano “Música y Teatro”, por importe de 10.620 €, siendo proveedor JOAQUÍN GARCÍA SANZ.

            Existe informe favorable de Intervención, relativo a la existencia de crédito, nº operación RC: 5.843.

 

            1.204.- APROBACIÓN PROPUESTA DE GASTO DE PARQUES Y JARDINES.- El Iltmo. Sr. Alcalde, asistido de la Junta de Gobierno Local, resuelve aprobar la propuesta de gasto de Parques y Jardines, número de expediente de gasto 1.544/10, por adquisición de 3 cortacésped y 9 cuchillas para mantenimiento de zonas verdes, por importe de 3.634,41 €, siendo proveedor JOSÉ COMERÓN BORREGO.

            Existe informe favorable de Intervención, relativo a la existencia de crédito, nº operación RC: 6.068, Código de Proyecto 2010/4/531/15.

 

            1.205.- APROBACIÓN PROPUESTA DE GASTO DE FERIAS Y FIESTAS.- El Iltmo. Sr. Alcalde, asistido de la Junta de Gobierno Local, resuelve aprobar la propuesta de gasto de Ferias y Fiestas, número de expediente de gasto 1.514/10, por sillas Auditorio Festival Folclórico, por importe de 3.009 €, siendo proveedor ALSIME ALMENDRALEJO, S.L.

            Existe informe favorable de Intervención, relativo a la existencia de crédito, nº operación RC: 5.260.

 

            1.206.- APROBACIÓN PROPUESTA DE GASTO DE LA BANDA DE MÚSICA.- El Iltmo. Sr. Alcalde, asistido de la Junta de Gobierno Local, resuelve aprobar la propuesta de gasto de la Banda de Música, número de expediente de gasto 1.571/10, por un saxo alto Selmer Serie III lacado, por importe de 3.500 €, siendo proveedor PROMUSICA EXTREMADURA, S.L.

            Existe informe favorable de Intervención, relativo a la existencia de crédito, nº operación RC: 6.137, Código de Proyecto 2010/4/456/1.

 

            1.207.- APROBACIÓN PROPUESTA DE GASTO DE LA BANDA DE MÚSICA.- El Iltmo. Sr. Alcalde, asistido de la Junta de Gobierno Local, resuelve aprobar la propuesta de gasto de la Banda de Música, número de expediente de gasto 1.570/10, por adquisición de tres timbales y fundas para los mismos, por importe de 13.549,37 €, siendo proveedor CONSOLAT DE MAR, S.L.

            Existe informe favorable de Intervención, relativo a la existencia de crédito, nº operación RC: 6.135, Código de Proyecto 2010/4/456/1.

 

            1.208.- APROBACIÓN PROPUESTA DE GASTO DEL GABINETE DE PRENSA.- El Iltmo. Sr. Alcalde, asistido de la Junta de Gobierno Local, resuelve aprobar la propuesta de gasto del Gabinete de Prensa, número de expediente de gasto 1.566/10, por programas especiales el Ayuntamiento en la Onda, cuñas de publicidad de 30 minutos de tres meses, por importe de 4.130 €, siendo proveedor ONDA CERO RADIO.

            Existe informe favorable de Intervención, relativo a la existencia de crédito, nº operación RC: 6.131.

 

            1.209.- APROBACIÓN PROPUESTA DE GASTO DE VÍAS Y OBRAS.- El Iltmo. Sr. Alcalde, asistido de la Junta de Gobierno Local, resuelve aprobar la propuesta de gasto de Vías y Obras, número de expediente de gasto 1.563/10, por 90 unidades botes de 25 kg de SUPERPAVI (betún reparación pequeños baches), por importe de 3.982,50 €, siendo proveedor MANUQUÍMICA ESPAÑA.

            Existe informe favorable de Intervención, relativo a la existencia de crédito, nº operación RC: 6.065.

 

            1.210.- APROBACIÓN PROPUESTA DE GASTO DE VÍAS Y OBRAS.- El Iltmo. Sr. Alcalde, asistido de la Junta de Gobierno Local, resuelve aprobar la propuesta de gasto de Vías y Obras, número de expediente de gasto 1.510/10, por Infraestructuras en Sagrajas, por importe de 21.000 €, siendo proveedor ARGUESO INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.L. (AICO).

            Existe informe favorable de Intervención, relativo a la existencia de crédito, nº operación RC: 444 - 6.091, Código de Proyecto: 2006/2/912/94411 - .2010/2/917/22/1.

 

            1.211.- ADJUDICACIÓN PROVISIONAL PARA LA CONTRATACIÓN DEL SUMINISTRO DE MOBILIARIO 3ª FASE DEL NUEVO PARQUE DE BOMBEROS.- A la vista del Acta de calificación de documentación y apertura de proposiciones presentadas en el Procedimiento Negociado sin publicidad convocado por el Excmo. Ayuntamiento de Badajoz para la contratación del suministro de mobiliario 3ª Fase del Nuevo Parque de Bomberos (Expt. 464/10), el Ilmo. Sr. Alcalde, asistido de la Junta de Gobierno Local, resuelve la adjudicación provisional para la contratación del suministro de mobiliario 3ª Fase del Nuevo Parque de Bomberos (Expt. 464/10), a favor de los siguientes proveedores:

            - Lote 1.- MECANIZACIÓN EXTREMEÑA, S.A., por importe de 2.989,30 €.

            - Lote 2.- MECANIZACIÓN EXTREMEÑA, S.A., por importe de 4.052,30 €.

            - Lote 3.- MECANIZACIÓN EXTREMEÑA, S.A., por importe de 2.312,15 €.

            - Lote 4.- MECANIZACIÓN EXTREMEÑA, S.A., por importe de 5.592,12 €.

            - Lote 5.- MECANIZACIÓN EXTREMEÑA, S.A., por importe de 5.359,82 €.

            - Lote 6.- EL CORTE INGLES, S.A., por importe de 3.645,00 €.

            - Lote 7.- EL CORTE INGLES, S.A., por importe de 2.500,00 €.

            - Lote 8.- EL CORTE INGLES, S.A., por importe de 4.710,00 €.

            - Lote 9.- EL CORTE INGLES, S.A., por importe de 13.280,00 €.

            La adjudicación total supone un importe de CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS Y CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (56.594,57 €), al ser la oferta más ventajosa para los intereses municipales, según cada informe técnico.

 

            1.212.- ADJUDICACIÓN DEFINITIVA DEL CONTRATO DE “SUSTITUCIÓN DE RED DE ABASTECIMIENTO DE LA CALLE CASTILLO PUEBLA DE ALCOCER”. REMANENTE 2009.- A la vista del Acta de calificación de documentación y apertura de proposiciones presentadas en el Procedimiento Negociado con publicidad convocado por el Excmo. Ayuntamiento de Badajoz para la adjudicación del contrato de “Sustitución de Red de Abastecimiento de la calle Castillo Puebla de Alcocer”. Remanente 2009, el Ilmo. Sr. Alcalde, asistido de la Junta de Gobierno Local, resuelve la adjudicación definitiva del contrato de “Sustitución de red de abastecimiento de la calle Castillo Puebla de Alcocer”. Remanente 2009 (Expt. 1.790/10), a favor de la empresa AQUALIA GESTIÓN INTEGRAL DEL AGUA, S.A., como autora de la proposición más ventajosa para los intereses municipales, en la cantidad de 486.791,21 Euros.

 

            1.213.- ADJUDICACIÓN DEFINITIVA PARA LA CONTRATACIÓN DE LA OBRA “MEJORA DE LA RED DE ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE EN LA CALLE CASTILLO DE RENA EN BADAJOZ”. REMANENTE 2009.- A la vista del Acta de calificación de documentación y apertura de proposiciones presentadas en el Procedimiento Negociado con publicidad convocado por el Excmo. Ayuntamiento de Badajoz para la contratación de la obra “Mejora de la Red de abastecimiento de agua potable en la Calle Castillo de Rena en Badajoz”. Remanente 2009, el Ilmo. Sr. Alcalde, asistido de la Junta de Gobierno Local, resuelve la adjudicación definitiva de la obra “Mejora de la red de abastecimiento de agua potable en la calle Castillo de Rena en Badajoz”. Remanente 2009 (Expt. 1.859/10), a favor de la empresa AQUALIA GESTIÓN INTEGRAL DEL AGUA, S.A., como autora de la proposición más ventajosa para los intereses municipales, en la cantidad de 541.767,75 Euros.

 

            1.214.- APROBACIÓN DEL PLAN DE SEGURIDAD Y SALUD DE LA OBRA “APUNTALAMIENTO Y CONSOLIDACIÓN DE MURALLA ENTRE LAS PUERTAS DE TRINIDAD Y DE MÉRIDA BADAJOZ”.- El Iltmo. Sr. alcalde, asistido de la Junta de Gobierno Local, resuelve aprobar el Plan de Seguridad y Salud de la obra “Apuntalamiento y consolidación de muralla entre las puertas de Trinidad y de Mérida. Badajoz”.

 

            1.215.- APROBACIÓN DEL PLAN DE SEGURIDAD Y SALUD DE LA OBRA “PROYECTO DE REFORMA DE LA SEDE SOCIAL DE LA ASOCIACIÓN DE VECINOS DE SAN ROQUE. BADAJOZ”.- El Iltmo. Sr. alcalde, asistido de la Junta de Gobierno Local, resuelve aprobar el Plan de Seguridad y Salud de la obra “Proyecto de reforma de la Sede Social de la Asociación de Vecinos de San Roque. Badajoz”.

 

            1.216.- APROBACIÓN DEL PLAN DE SEGURIDAD Y SALUD DE LA OBRA “ADAPTACIÓN Y REHABILITACIÓN DEL ESCENARIO EN PLAZA DE ESPAÑA EN VALDEBÓTOA (BADAJOZ)”.- El Iltmo. Sr. alcalde, asistido de la Junta de Gobierno Local, resuelve aprobar el Plan de Seguridad y Salud de la obra “Adaptación y Rehabilitación del escenario en Plaza de España en Valdebótoa (Badajoz)”.

 

            1.217.- APROBACIÓN PROPUESTA DE GASTO DE ALCALDÍA.- El Iltmo. Sr. Alcalde, asistido de la Junta de Gobierno Local, resuelve aprobar la propuesta de gasto de Alcaldía, número de expediente de gasto 1.682/10, por alquiler de pantalla de plasma 6×4 M a la Plaza Alta de Badajoz, el día 11 de julio de 2010 con motivo de la Final del Mundial de Fútbol, por importe de 6.150,00 €, siendo proveedor ABSOLUTUS AUDIVISUALES.

            Existe informe favorable de Intervención, relativo a la existencia de crédito, nº operación RC: 6.257.

 

            Y no habiendo más asuntos que tratar, se levanta la sesión siendo las diez horas y cincuenta y siete minutos del día anteriormente indicado, de todo lo cual como Secretario General, certifico.