Acta Junta de Gobierno número 1. 08/01/2010

Por grupomunicipal • 8 Feb, 2010 • Sección: Actas Junta de Gobierno

JUNTA DE GOBIERNO LOCAL

                         Sesión núm. 1

                         Día 8 de Enero de 2010.

                         Carácter Ordinaria.

                         2ª Convocatoria.

 

            En la Ciudad de Badajoz, siendo las diez horas y cuarenta y cinco minutos del día ocho de enero de dos mil diez, en el Salón de Reuniones de estas Casas Consistoriales, celebra sesión con carácter de ordinaria, la Junta de Gobierno Local, en segunda Convocatoria.

            Preside el Ilmo. Sr. Alcalde-Presidente DON MIGUEL ÁNGEL CELDRAN MATUTE.

            Asisten los siguientes señores Tenientes de Alcalde:

            1.- DON FRANCISCO JAVIER FRAGOSO MARTÍNEZ.

            2.- DOÑA CONSUELO RODRÍGUEZ PIRIZ.

            3.- DOÑA MARÍA PAZ LUJÁN DÍAZ.

            4.- DON CELESTINO RODOLFO SAAVEDRA.

            5.- DON GERMÁN LÓPEZ IGLESIAS.

            6.- DON ANTONIO ÁVILA FERNÁNDEZ.

            7.- DOÑA MARÍA DEL ROSARIO GÓMEZ DE LA PEÑA RODRÍGUEZ.

            9.- DON ALBERTO ASTORGA GONZÁLEZ.

            Asiste el Sr. Interventor Acctal. DON P. A. B.

            Todos ellos asistidos por el Secretario General Acctal. DON E.  L. G.

 

            Declarada por la Presidencia abierta la sesión se pasó al conocimiento estudio y en todo caso al asesoramiento del Ilmo. Sr. Alcalde en la resolución de los expedientes cuya resolución le competen, por estar así dispuesto en la Ley 7/85 de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

 

            1.- LECTURA Y APROBACIÓN, EN SU CASO, DE LOS BORRADORES DE LAS ACTAS DE LAS SESIONES ANTERIORES.- El Ilmo. Sr. Alcalde, asistido de la Junta de Gobierno Local, resuelve dejar pendiente de aprobación los borradores de las actas de las sesiones anteriores, que fueron las celebradas:

            Acta núm. 43 de 30 de diciembre de 2009.

 

            PUNTO SEGUNDO.

 

            DEPARTAMENTO JURÍDICO.

 

            2.- INFORME DEL DEPARTAMENTO JURÍDICO SOBRE SENTENCIA DE LA SALA DE LO C.A. DEL T.S.J. DE EXTREMADURA RELATIVA AL JUSTIPRECIO DE EXPROPIACIÓN HECHA POR ESTE AYUNTAMIENTO DE PARCELA EN LA UNIDAD DE ACTUACIÓN Nº 5 DEL PGOU 1989, LOCALIZADO EN EL DISTRITO II-III DE LA BARRIADA DE S. ROQUE, DESTINADA A DOTACIONAL DE ENSEÑANZA Y A ESPACIO LIBRE Y DOTACIONAL RECREATIVO SOCIAL EN EL VIGENTE P.G.M.”.- Se da cuenta de informe emitido por el Letrado Jefe del Departamento Jurídico, según el cual en 5 de mayo de 2005 el Pleno Municipal aprobó la delimitación de la Unidad de Actuación nº 5 del PGOU 1989, localizada en el Distrito II-III de la Barriada de S. Roque, contemplando para su ejecución el sistema de expropiación, con  destino a dotacional de enseñanza. La Unidad de actuación delimitada afectaba a seis fincas registrales, con una superficie total de 6.792,65 m2 (finca nº1: 884 m2¸ finca nº2: 1.000 m2; finca nº 3: 2.136,85 m2; finca nº 4: 1.540 m2; finca nº 5: 571,80 m2; y finca nº 6: 2.200 m2).

            Una vez firme la Delimitación aprobada, el Servicio de Urbanismo procedió a tramitar el expediente preciso para la expropiación de los terrenos, dando audiencia en el mismo a los seis propietarios de las fincas afectadas por la misma. En el trámite del expediente por el Arquitecto Municipal se procedió a la valoración de las seis fincas afectadas, entre ellas la finca nº 3 se justiprecio en 401.032,55 € y la finca nº 5 en 107.312,36 €. Dado que los propietarios de las seis fincas no aceptaron la valoración efectuada por el Técnico Municipal, el Servicio de Urbanismo procedió en 25/7/2006 a remitir el expediente de justiprecio al Jurado Autonómico de Valoraciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a fin de que determinara en definitiva tal justiprecio. Dado que este Jurado no resolvió lo pedido, el Ayuntamiento le reiteró en 28/2/2007 el cumplimiento de su obligación, reiteración que volvió a hacer en 5/6/2007 y en 16/5/2008, sin que dicho Jurado fijara el justiprecio.

            En Septiembre de 2008 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura remitió a este Ayuntamiento demanda de juicio contencioso administrativo nº 985/2008 interpuesto por BASHARNAL S.L. contra la inactividad del Jurado Autonómico de Valoraciones por no cumplir su obligación de valorar los bienes expropiados por este Ayuntamiento. BASHARNAL S.L. obraba en su propio nombre e interés como adquirente de 2/6 de las fincas nº 3 y nº 5 de las expropiadas. Reclamaba en su recurso que la valoración correcta de la parte de su propiedad de las fincas citadas, ascendía a 467,439 €, según tasación pericial de Arquitecto Colegiado que presentaba, frente a la de 187.333,69 € que de dicha parte resultaba según la valoración hecha por el Arquitecto Municipal.

            Basaba su petición en que la valoración de nuestro Técnico era errónea ya que partía de considerar los terrenos expropiados como suelo urbano no consolidado, siendo así que, como afirmaba su perito, tal suelo tenía la consideración de urbano consolidado, ya que en el recientemente aprobado Plan General Municipal se destinaba a uso dotacional de enseñanza y espacio libre y dotacional recreativo. Pedía los intereses de demora de tal valoración pedida por él, desde la fecha del acuerdo de expropiación hasta la de la sentencia que dictara la Sala fijando el justiprecio, y  solicitando expresamente que se condenara a este Ayuntamiento al pago del justiprecio por ella pedido, al de los intereses y a las costas procesales.

            Esta Asesoría se personó ante la Sala defendiendo los derechos de este Ayuntamiento y alegando para ello:

            a).- Que el acto recurrido no era un acto municipal ya que la Corporación no había incurrido en ninguna inacción puesto que quien ello había de realizarlo era el Jurado Autonómico de Valoraciones al no cumplir la misión que a él incumbía de fijar el justo precio de los bienes expropiados. Por tanto cualquier obligación de pago de intereses del justiprecio de las mismas a partir de la entrada del expediente en dicho Jurado debería ser en cualquier caso a cargo de la Junta de Extremadura y no de este Ayuntamiento, ya que éste conforme a la Ley de Expropiación Forzosa sólo debería intereses desde 6 meses después de la iniciación del expediente hasta que remitió el expediente al Jurado de Valoraciones Autonómico.

            b).- Que ello no obstante, el hecho de que el Jurado Autonómico de Valoraciones no fijara el justiprecio, debe ser entendido como que tácitamente denegó las valoraciones que hacían los propietarios en el expediente expropiatorio y, por tanto, que tácitamente había confirmado las valoraciones hechas por el Técnico Municipal.

            c).- Que no cabía duda que al tiempo de la expropiación el PGOU 1989 otorgaba a los terrenos expropiados la calificación de Suelo Urbano no consolidado, por lo que no era ajustado a Derecho la calificación de Suelo Urbano Consolidado que a los mismos otorgaba el perito de los recurrentes, por cuanto ello vulneraría el principio de equidistribución de beneficios y cargas al otorgar a los terrenos otra calificación distinta de la prevista por el PGOU, una vez que el resto de los vecinos han verificado las cesiones correspondientes con objeto de urbanizar y edificar la zona, que han permitido que tal suelo urbano en 2008, cuando valora el perito de los actores, se consolidara, razón por la que el nuevo Plan General Municipal ya da a tales terrenos tal carácter destinándolos a espacio libre y dotacional recreativo social.

            La Sala ha dictado ahora Sentencia por la que si bien acoge el Recurso de BASHARNAL S.L. en cuanto a la inactividad del Jurado Autonómico de Valoraciones en la determinación del Justiprecio de los bienes expropiados por el Ayuntamiento tras la delimitación de la Unidad de Actuación nº 5 del PGOU 1989, Distrito II-III de la Barriada de San Roque, acoge también nuestra defensa y  declara que el justiprecio que ha de atribuirse a los mismos ha de ser el señalado en su día por el Técnico Municipal, y que el Ayuntamiento sólo deberá abonar los intereses de demora desde que trascurran 6 meses desde el 5 de mayo de 2005, hasta la entrada en 25/7/2006 del expediente en el Jurado Autonómico de valoraciones.

            Señala la Sala que los intereses de demora desde la entrada del expediente en el Jurado hasta la Sentencia corresponderían a la Junta de Extremadura por el retraso del Jurado, pero no los concede a los actores porque éstos no pidieron tal condena para la Junta de Extremadura, por ello desestima tal petición de los recurrentes en cuanto a tales intereses.

            El Ilmo. Sr. Alcalde, asistido de la Junta de Gobierno Local, resuelve aprobar el informe referido y que se proceda en consecuencia.

 

            3.- INFORME DEL DEPARTAMENTO JURÍDICO SOBRE RECURSO DE SUPLICACIÓN INTERPUESTO ANTE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TSJ DE EXTREMADURA CONTRA SENTENCIA FAVORABLE PARA EL AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ,  PROCEDENTE DE  DEMANDA POR DESPIDO NULO O IMPROCEDENTE DE AUXILIAR DE AYUDA A DOMICILIO CON MINUSVALÍA AL QUE FUE RESCINDIDO EL CONTRATO EN PERIODO DE PRUEBA.- Se da cuenta de informe emitido por el Letrado del Departamento Jurídico con el Visto Bueno del Jefe del Departamento, según el cual Dña. F. M. S., con minusvalía de un 34%, fue seleccionada y contratada junto a otro grupo de  trabajadoras, en base al Decreto 127/2008, de 20 de junio, por el que se regula el Programa de Empleo Experiencia en colaboración con Entidades Locales, para realizar los trabajos correspondientes de auxiliar de ayuda a domicilio. En concreto se le realizó un contrato temporal conforme a lo dispuesto en el art 15 .1.a del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo, Estatuto de los Trabajadores, y art 2 del Real decreto 2720/98 de 18 de diciembre, de obra o servicio determinado, inicialmente desde el 17-10-2008. En la clausula tercera de dicho contrato se estableció un periodo de prueba de dos meses.       El 13 de Noviembre de 2008 fue cesada por Decreto de la Alcaldía por no haber superado el periodo de prueba.

            No conforme con dicho cese, la actora formuló demanda nº 1101/08 ante el Juzgado de lo Social de Badajoz, por turno el nº 3, manteniendo que con el cese se estaba encubriendo un despido nulo discriminatorio por la condición de minusvalía de la Sra. M.  S. o subsidiariamente improcedente. Alegaba determinados hechos producidos en el momento del cese.

            Esta Asesoría Jurídica, tras recabar todos los antecedentes administrativos, se personó en la correspondiente Vista, celebrada en fecha 27 de Mayo pasado, explicando los hechos acaecidos y manteniendo que el cese de la relación contractual en periodo probatorio era ajustado a derecho. El Juzgado de lo Social nº 3, acogiendo entonces nuestras alegaciones, dictó sentencia nº 315 de 29 de Mayo de 2009 por la que  desestimó la demanda interpuesta por Dña. F. M. S., absolviendo al Ayuntamiento de Badajoz de los pedimentos formulados en su contra, declarando que no existía despido nulo ni improcedente, y sí un cese legal de la relación laboral.

            La actora, no conforme con dicha sentencia formuló recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del TSJ de Extremadura, reiterando sus iníciales alegaciones, manteniendo que existía un despido nulo o improcedente.

            Esta Asesoría Jurídica impugnó dicho recurso de suplicación, manteniendo que la resolución de no superación del periodo de prueba estaba hecho en tiempo y plazo legal, en consonancia con el art. 14 del Estatuto de Trabajadores y la jurisprudencia que lo desarrollaba. Además estaba hecho en forma legal, tal como venía manteniendo el Tribunal Supremo en numerosas Sentencias como las de 14 de julio y 3 de diciembre de 1.987 y 6 julio 1.990 que señalaba que para rescindir el contrato de trabajo durante el período de prueba no se precisaba especificar la causa que había determinado tal decisión extintiva pues su motivación es meramente subjetiva de quien la adopta, ni tampoco era necesario el cumplimiento de especial forma, pues éste puede ser notificado de cualquiera de las posibles, incluida la verbal. Si bien en este supuesto fue notificado por escrito y con todas las garantías. En último lugar porque no era discriminatorio, no ya porque quedaba demostrada que el Ayuntamiento había contratado a otras 4 personas con minusvalía, además en mayor grado que la actora, siendo consciente del estado de todas y considerándolas a priori idóneas para el puesto independientemente, fuera o no superado el periodo de prueba, sin que tuvieran relación la aptitud para el puesto y el rendimiento observado; apelamos en tal sentido a las Sentencias del Alto Tribunal de 23-09-2002 y 12 de Julio de 2004, e incluso el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 11 de julio de 2006.  También nuestro Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Social, en sentencia nº 212 de 26 de marzo de 2007, o la STSJ - Andalucía - Social. Sent. de 2 de Marzo de 2004 . Sección 1ª Sr. C.  R. C. (Nº Recurso: 2915/2003). Además explicamos las diferentes directivas de integración laboral de los minusválidos, señalando que no habían sido vulneradas en ningún aspecto, contrariamente a lo que alegaba el recurrente.

            Ahora la Sala de lo Social del TSJ de Extremadura ha dictado sentencia nº 627 de 23 de Diciembre de 2009 por la que, acogiendo nuestras alegaciones desestima el recurso de suplicación interpuesto por Dña. F. M. S., confirmando la sentencia recurrida y absolviendo al Ayuntamiento de Badajoz  de los pedimentos formulados en su contra, declarando que no existe despido nulo ni improcedente, y sí un cese legal de la relación laboral.

            El Ilmo. Sr. Alcalde, asistido de la Junta de Gobierno Local, resuelve aprobar el informe referido y que se proceda en consecuencia.

 

            4.- INFORME DEL DEPARTAMENTO JURÍDICO SOBRE SENTENCIA DE LA SALA DE LO C.A. DEL T.S.J. DE EXTREMADURA SOBRE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA REFERENTE A RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL RECLAMADA A ESTA CORPORACIÓN POR Dª. I.  M. C..- Se da cuenta de informe emitido por el Letrado Jefe del Departamento Jurídico, según el cual Doña I.  M. C. formuló Recurso de Apelación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del T.S.J. de Extremadura contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Badajoz de fecha 25-5-2009, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta de la reclamación patrimonial presentada ante este Ayuntamiento por las lesiones sufridas como consecuencia de la caída ocurrida en la Plaza Hermano Daniel de esta Capital. Solicitaba entonces la actora que se declarase la responsabilidad patrimonial de la Corporación y se le indemnizara en cuantía de 119.086,93 € por los daños que sufrió cuando al ir caminando por la plaza Hermano Daniel de esta ciudad tropezó en un escalón existente en dicha plaza y como consecuencia de ello se produjo una serie de lesiones. De dicha Sentencia ya conoció esta Junta de Gobierno Local en fecha 19-6-2009.

            La parte apelante solicitaba en su recurso la revocación de la sentencia de instancia y que se estimase la pretensión económica dirigida contra el Ayuntamiento de Badajoz.

            A tal Recurso de Apelación se opuso esta Asesoría Jurídica alegando como la Sentencia de instancia era totalmente correcta al haber valorado el Magistrado Juez  “a quo” las pruebas practicadas y de las que se acreditaba que el siniestro se produjo al tropezar la apelante con un escalón del que no se apercibió suficientemente a las 11 horas de la mañana del 21 de septiembre de 2006, escalón perfectamente visible por su tamaño y extensión a lo largo de toda la plaza y utilización de material de diferente color y que era necesario para resolver la diferencia de cotas existente en la plaza. La existencia de un escalón en la plaza no podía considerarse que tuviera la entidad suficiente para imputar el daño a la actuación administrativa. El escalón forma parte del diseño de la plaza y no constituye un elemento peligroso que necesite de señalización o advertencia alguna al igual que ocurre con otros elementos del mobiliario urbano, bordillos o desniveles en el acerado que existen en nuestras ciudades, los cuales no pueden ser considerados suficientes para que sean atribuibles a la Administración Municipal, en relación de causalidad, las consecuencias de un tropiezo, pues en este caso todos los posibles accidentes que en relación física pudieran producirse con tan poco relevantes obstáculos, delimitaciones del pavimento o elementos del mobiliario urbano pertenecientes a los municipios les serían imputables. Por ello solicitábamos que se desestimara el recurso y se confirmara la Sentencia de instancia, con la condena en costas de la parte apelante.

            Ahora la Sala de Cáceres ha dictado la Sentencia Nº 345, de fecha 21-12-2009, en el Recurso de Apelación nº 349/2009, por la que desestima el citado recurso de apelación y confirma la Sentencia en su día dictada por el Juzgado de lo Contencioso Nº 1 de Badajoz, y condena a la parte apelante al pago de las costas de la apelación.

            El Ilmo. Sr. Alcalde, asistido de la Junta de Gobierno Local, resuelve aprobar el informe referido y que se proceda en consecuencia.

 

            ASUNTOS DE URGENCIA.

 

            Previa especial y reglamentaria declaración de urgencia, se dio paso al conocimiento, estudio y resolución de los siguientes asuntos:

 

            5.- DAR CUENTA DECRETO DE ADJUDICACIÓN DEFINITIVA PARA LA CONTRATACIÓN DEL “ALQUILER CARROZAS CABALGATA DE REYES 2010”.- Se da cuenta del siguiente del siguiente Decreto dictado por la Ilma. Alcaldía, de fecha treinta de diciembre de dos mil nueve:

            “A la vista del Expediente de Gastos —-/10, presentado por el Servicio de Cultura para la contratación por Procedimiento Negociado de “ALQUILER CARROZAS CABALGATA DE REYES 2010”, cuyo tipo de licitación es de 63.915,00 euros, adjudicado de forma provisional en Junta de Gobierno Local, y visto asimismo el informe emitido por el Negociado de Compras, en uso de las facultades que me están conferidas, he tenido a bien disponer lo siguiente:

            Adjudicar de forma definitiva el mencionado expediente a favor de INICIATIVAS Y EXPOSICIONES S.A., por importe de SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS QUINCE EUROS (63.915,00 €).

            Esta adjudicación se pondrá en conocimiento de la próxima Junta de Gobierno Local.”

            La Junta de Gobierno Local queda enterada.

 

            6.- RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL PRESENTADA POR DOÑA T.  T. M..- Se da cuenta de la siguiente propuesta de resolución:

            “En cumplimiento de lo establecido en los artículos 12 del RD 429/1993, de 26 de marzo, Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, y 175 del RD 2568/1986, de 28 de noviembre, Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, la Instructora del expediente que a continuación se expresa, dicta la presente propuesta de resolución para su toma en consideración por el Ilmo. Sr. Alcalde-Presidente, respecto del siguiente

ASUNTO: Reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida al Excmo. Ayuntamiento de Badajoz por Dª R. A. D., Procuradora de los Tribunales, en representación de Doña T.  T. M. con D.N.I. nº 80.0********  y domicilio en Badajoz, C/ Céspedes nº **, por la por daños  en la vivienda de su propiedad que se dicen producidos el día 20 de Julio de 2009 cuando a consecuencia de los trabajos del Servicio de Limpieza del Excmo. Ayuntamiento de Badajoz, Servicio de recogida de enseres,  al retirar  un armario grande de la vivienda de enfrente, y al maniobrar con el mismo para bajarlo por las escaleras, golpearon con gran violencia la puerta de la vivienda de mi representada, a la que causaron importantes daños, solicitando el pago del importe de la reparación de dicha puerta por importe de 530 €.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- En fecha 21/09/09 tuvo Entrada en el Registro General de este Ayuntamiento escrito de solicitud suscrito por la representante de la interesada, en el que se exponían los hechos antes referidos, acompañado de fotocopia de poder general para pelitos, de nota simple informativa del Registro de la Propiedad nº 3 de Badajoz, de atestado nº 1264/09, de la Unidad de Atestados de la Policía Local y de informe pericial con fotografías y valoración del daño.

Segundo.- En fecha 25/09/09 el Ilmo. Sr. Alcalde dictó decreto nombrando Instructora del expediente, que se ha tramitado por sus cauces reglamentarios.

Tercero.- Obra en el expediente informe del Jefe del Servicio Municipal de Limpieza  de fecha 16/11/09, según el cual:

            En relación a la solicitud de Dª T. T. M.

            El Servicio Municipal de Limpieza informa que el pasado día 20 de Julio de 2009, efectivamente se realizó una recogida de enseres en su domicilio, pero contactando con la dotación del camión que realizó el servicio, D. J.  A.  G. G. ( Oficial Conductor) y Dª V.  L. V. y Dª N.  T. M. ( Operarias)  no reconocen haber provocado el daño en la puerta de acceso que la solicitante reclama”.

Quinto.- Con fecha 27/11/09 se confirió trámite de audiencia previa a la propuesta de resolución, notificada a la representante de la interesada con fecha 9/12/09, compareciendo el quince de diciembre a fin de recoger copia de los informes obrantes en el mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I.- Son de aplicación al presente asunto los artículos 54 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, 139 y siguientes de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, y demás preceptos de general aplicación.

En concreto, son aplicables “sensu contrario” el citado artículo 54 de la Ley 7/85, según el cual “las Entidades Locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”, y el artículo 139 de la Ley 30/1992: “los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquier de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los Servicios Públicos.”

Y decimos que dichos preceptos son de aplicación según interpretación “sensu contrario” porque en la presente reclamación no se acreditan los extremos exigidos por los citados preceptos para que prospere la reclamación formulada, y en consecuencia procede la desestimación de la misma, conforme a continuación se argumenta.

II.- En el supuesto que nos ocupa no queda acreditado que los daños producidos en la puerta de la vivienda de la reclamante se hayan ocasionado por la actuación de los operarios del Servicio de limpieza y es doctrina jurisprudencial que el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas requiere una relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, debido a que la lesión patrimonial, para que sea indemnizable tiene que ser consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos (artículo 139 Ley 30/92). Si no existe el funcionamiento de un servicio público o el nexo causal entre el servicio y el daño, no operará la imputabilidad del daño a la Administración.

            En este caso, la existencia de una denuncia ante la Policía Local relatando los hechos expuestos en el encabezamiento, no supone prueba alguna de la relación de causalidad entre el daño producido y el funcionamiento de los Servicios Públicos, en este caso el Servicio de Limpieza, pudiéndose haber producido los daños en la puerta por el impacto de cualquier objeto contundente y por cualesquiera otras personas, al no haber sido reconocido por los propios operarios que efectuaron dicho servicio.

            Por tanto, dado que el informe del Jefe del Servicio de Limpieza es negativo en relación a los hechos relatados, tampoco a través de informes internos de esta Administración es posible constatar la producción de los daños del modo que relata la interesada, de manera  que no cabe en modo alguno atribuir el estado de la puerta a la actuación de operarios de este Ayuntamiento.

            Por cuanto antecede, esta Instructora PROPONE se dicte Resolución DESESTIMATORIA de la solicitud de indemnización de daños deducida por Dª R.  A. D., Procuradora de los Tribunales, en representación de Doña T.  T. M. con D.N.I. nº 80.0********  y domicilio en Badajoz, C/ Céspedes nº **, mediante escrito registrado en fecha 21/09/09 por daños que se dicen sufridos en la puerta de la vivienda de su propiedad el día 20/07/2009, declarando la inexistencia de responsabilidad patrimonial de este Ayuntamiento.

            El Ilmo. Sr. Alcalde, asistido de la Junta de Gobierno Local, resuelve hacer suya la propuesta que antecede, dándole carácter de Resolución de la Alcaldía, y en consecuencia, DESESTIMAR la solicitud presentada por Dª R.  A. D., Procuradora de los Tribunales, en representación de Doña T.  T. M. con D.N.I. nº 80.0********  y domicilio en Badajoz, C/ Céspedes nº **, mediante escrito registrado en fecha 21/09/09 por daños que se dicen sufridos en la puerta de la vivienda de su propiedad el día 20/07/2009, por la inexistencia de responsabilidad patrimonial de este Ayuntamiento.

 

            7.- EXPEDIENTE DE CONTRATACIÓN DEL SERVICIO DE “JORNADAS DE INTERCAMBIO DE EXPERIENCIAS Y BUENAS PRÁCTICAS, JORNADAS TÉCNICAS Y REDES QUE CONLLEVA EL PROYECTO (PACTO LOCAL EMPLEO CIUDAD DE BADAJOZ)”.- Se trae a esta Junta de Gobierno los documentos de necesaria aprobación para proceder a la contratación por procedimiento negociado sin publicidad de la contratación a que se refiere el presente epigrafiado, como consecuencia de lo cual y una vez expuesto ello, el Ilmo. Sr. Alcalde, asistido de la Junta de Gobierno Local, resuelve:

            1. Aprobar el Expediente de Contratación completo que se integra por:

            - El Pliego de Cláusulas Administrativa Particulares y Técnicas, debidamente informado, para adjudicación de dicha contratación por Procedimiento Negociado sin Publicidad, al tipo de licitación de 69.000,00 €, IVA incluido.

            - Propuesta de gasto de Promoción de Empleo, número de expediente de gasto 1.436/09, por “Asistencia Técnica para el desarrollo de las siguientes acciones: Jornadas de intercambio de experiencias y buenas prácticas, Jornadas Técnicas y Redes que conlleva el Proyecto Pacto Local por el Empleo de la Ciudad de Badajoz”, nº proyecto contable: 2008/3/322/15, por importe de 69.000,00 €.

            Existiendo Certificado de la existencia de crédito expedido por la Interventora, nº Operación RC: 5.412.

            - Fiscalización previa de intervención en los términos previstos en las normas presupuestarias y aprobación del gasto.

            2. Aprobar la apertura del procedimiento licitario que se hará por Procedimiento negociado sin publicidad.

 

            Y no habiendo más asuntos que tratar se levanta la sesión, siendo las once horas y veinte minutos del día anteriormente indicado, de todo lo cual como Secretario General Acctal, certifico.